REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 197° y 148°



PARTE ACTORA: ANA DOLORES FUDULI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 974.374.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MELINA GALLARDO MIER y TERAN, HERMOGENES SAEZ EMPERADOR y LUISA RODRIGUEZ LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.790, 7.579 y 2.925.236, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: FELIPE LUIS CONCEPCION PLASCENCIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.483.190.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003767

I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ANA DOLORES FUDULI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 974.374, asistida por la abogado en ejercicio MELIDA GALLARDO MIER y TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.790 en contra del ciudadano LUIS EDGAR RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.118.902.-
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 20.000,00).
En fecha, 09 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano LUIS EDGAR RODRIGUEZ PEREZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha, 26 de Noviembre de 2009, compareció la abogado en ejercicio Melida Gallardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.790 y consignó documento poder otorgado a su persona por la ciudadana ANA DOLORES FUDULI, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23 de Noviembre de 2009, inserto bajo el N° 43, Tomo 127 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, igualmente consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber cancelado loe emolumentos necesarios para la practica de la citación personal del demandado.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Enero de 2010, el ciudadano EDGAR ZAPATA, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó debidamente firmado el recibo de citación librado a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2010, el Tribunal fijo acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 01 de Febrero de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

Que en fecha veintinueve (29) del mes de Noviembre de dos mil cinco (2.005) celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con el ciudadano LUIS EDGAR (EDGARDO) RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.118.902, el cual tuvo por objeto el inmueble de su propiedad, constituido por la casa distinguida N° 1-1, ubicada en la calle Bolívar del Barrio Unión, Artigas, Caracas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, dotada de una cocina empotrada, en perfecto estado de conservación y uso y dos lámparas de techo en buen estado, tal como se declaró en la Cláusula Primera del Contrato.
Que en la Cláusula Décima del señalado contrato, se estableció la duración de la locación en un año fijo, iniciándose dicho plazo el día Primero (1ro) del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2.005) y además se contempló, en la misma cláusula, prorrogas por períodos sucesivos de un (01) año, si cuando menos con Treinta (30) días de anticipación, al vencimiento del primer periodo o de las prorrogas que se operaren, dentro del límite pautado, alguna de las partes contratantes no avisare a la otra, por escrito, su voluntad y decisión de no prorrogar el contrato y darlo por terminado
Que el contrato se prorrogó solo por un período igual de duración, es decir por un año, permaneciendo con todas sus garantías legales y convencionales, hasta el día dos (2) de Diciembre de 2007, conforme a la voluntad jurídica real y efectiva que declararon las partes signatarias del contrato y la razón que fundamenta esta afirmación es la notificación de no prorrogar el contrato, consagrada en la cláusula décima y la verdad que fundamenta esta afirmación, es la Notificación de fecha 25 del mes de Octubre de dos mil siete, dirigida al locatario Luís Edgar (Edgardo) Rodríguez Pérez, vía telegráfica, en el sentido, de que el contrato de arrendamiento no le sería prorrogado al vencimiento del mismo (2 de Diciembre de 2007) y que le otorgaba la prorroga legal de un año, establecida en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la referida prorroga se inició el día tres (3) de Diciembre de dos mil Ocho.
Que en fecha seis (06) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), EL ARRENDATARIO aceptó la no prorroga del contrato de marras y convino en la entrega real y física del inmueble al vencimiento de la prórroga legal que le otorga el artículo 38 literal b de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en esa misma comunicación planteó y solicitó un eventual plazo adicional de tres (3) meses, para el supuesto caso de no poder materializar la entrega, real y física del inmueble en la oportunidad legal prefijada, cuyo término expiraría el día tres (3) de Marzo de 2009.
Que en fecha 27 de Febrero de 2009, el arrendatario remitió a la actora una nueva comunicación mediante la cual solicitó nuevo y último plazo de seis (6) meses contados a partir del Primero (1ro) de Marzo de 2009.
Que el ciudadano LUIS EDGAR (EDGARDO) RODRIGUEZ PEREZ, no ha hecho la entrega voluntaria del inmueble de marras, no obstante los requerimientos que a ese fin se le han efectuado, por lo tanto comparece a demandar como en efecto demanda al ciudadano LUIS EDGAR (EDGARDO) RODRIGUEZ PEREZ, por cumplimiento de contrato y en consecuencia a cumplir todo lo reclamado en el libelo, originado por la convención incumplida, para que convenga: PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde el día 02 de Diciembre de 2007 y que su prorroga legal de un año, también se encuentra vencida desde el tres (3) de diciembre de 2008. SEGUNDO: Que en acatamiento de la obligación que le impone el artículo 39, parte in fine, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haga la correspondiente entrega sin plazo alguno, del inmueble objeto de la locación, o sea, el constituido por el varias veces identificado, distinguido Casa N° 1-1, situado en la Calle Bolívar del Barrio Unión-Artigas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo buen estado como lo recibió, con las dotaciones que consta en el contrato Accionado y solvente con los impuestos y contribuciones a su cargo contractualmente. TERCERO. En pagar las costas procesales.
Por último solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha once de Enero de 2010 (f. 34), el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano LUIS EDGAR RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.118.902, en su carácter de parte demandada en el juicio, razón por la cual, el demandado debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguientes al 11 de enero de 2010, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en la última parte del artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ANA DOLORES FUDULI, titular de la cédula de identidad N° 974.374 y el ciudadano LUIS EDGAR RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.118.902, sobre el inmueble identificado como Casa N° 1-1, ubicada en la calle Bolívar del Barrio-Unión. Caracas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital (f 14 al 18). 2) Original de comunicación enviada al ciudadano LUIS EDGARDO RODRIGUEZ PEREZ, vía telegráfica, por intermedio de IPOSTEL, de fecha 25-10-2007, mediante la cual le participa la arrendataria que no será prorrogado el contrato al vencimiento del mismo y que le otorga la prorroga legal que le corresponde de conformidad a lo establecido en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (f 19 al 21) 3) Original de comunicación de fecha 27 de Febrero de 2009, dirigida a la ciudadana MELINA GALLARDO MIER Y TERAN , suscrita por el ciudadano LUIS EDGARDO RODRIGUEZ PEREZ, con la cual manifiesta que la prorroga legal de conformidad con el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venció el día 31 de Noviembre del año 2008 y solicitó un nuevo plazo, de seis (6) meses contados a partir del primero (1ro) de Marzo de 2009. (22) 4) Original de comunicación de fecha 25 de Junio de 2008, dirigida a la ciudadana MELINA GALLARDO MIER Y TERAN , suscrita por el ciudadano LUIS EDGARDO RODRIGUEZ PEREZ, con la cual manifiesta que fue notificado oportunamente de la No Prorroga del contrato de referencia y estando disfrutando del periodo de la prorroga legal de un año la cual vence el primero (1ero) de Diciembre del año 2008, solicitó un plazo único de tres (3) meses subsiguientes para la entrega del inmueble arrendado (f 23 y 24). 5) Original del documento poder otorgado por la ciudadana ANA DOLORES FUDULI, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23 de Noviembre de 2009, inserto bajo el N° 43, Tomo 127 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los abogados en ejercicio MELIDA GALLARDO MIER Y TERAN, HERMOGENES SAEZ EMPERADOR y LUISA RODRIGUEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 3.790, 7.579 y 2.925.236 respectivamente( f 28 al 32)
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal debe apreciar los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de el demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, ha demandado al ciudadano LUIS EDGAR RODRIGUEZ PEREZ, identificado en autos, para que le haga entrega del inmueble identificado como Casa distinguida con el N° 1-1, ubicada en la calle Bolívar del Barrio Unión. Urbanización Artigas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberse vencido el contrato y la prórroga legal.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia de la obligación de la parte demandada de entregar a la parte actora el bien inmueble supra identificado, en virtud del vencimiento de la prórroga que legalmente le correspondía y así se decide.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana ANA DOLORES FUDULI contra el ciudadano LUIS EDGAR (EDGARDO) RODRIGUEZ PEREZ, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado la ciudadana ANA FOLORES FUDULI contra el ciudadano LUIS EDGAR (EDUARDO) RODRIGUEZ PEREZ, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 1-1, ubicada en la calle Bolívar del Barrio Unión, Urbanización Artigas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA