REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: JUANA FRANCISCA HENNIG, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.907.511.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA SOLICITANTE: MERCEDES A. PORRAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 23.043.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-000438
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana JUANA FRANCISCA HENNIG, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.907.511, asistida por la abogado en ejercicio MERCEDES A. PORRAS SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.043, mediante el cual manifiesta que de su unión matrimonial con el ciudadano DOMINGO GREGORIO TORRES HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.971.146, adquirieron en la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 18.000,00) un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° ocho raya tres (8-3), situado en el piso Ocho (8) del edificio 9 Condominio número 4 del Conjunto Residencial La Laguna. Tercera Etapa, ubicado éste en la Avenida Circunvalación, sector Los Magallanes, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital y por cuanto su vinculo matrimonial fue disuelto como consta en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por la Sala de Juicio N° IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 29 de marzo del 2.004, el cual acompaña en copia certificada marcada con la letra “A”, y visto que el ciudadano DOMINGO GREGORIO TORRES HERNANDEZ (ya identificado) le cedió gratuitamente los derechos que sobre la comunidad conyugal le correspondían mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha dos (2) de febrero de 2007, quedando anotado bajo el número 39, tomo 21 del libro de autenticaciones llevados por esa notaría , el cual acompaña marcado con la letra “B”, y en vista que tiene pactada la venta del inmueble supra identificado, solicita a este Juzgado se sirva homologar la liquidación amigable del bien que formó parte de la comunidad conyugal, señalada, a los efectos de poder ser registrada ente la Oficina Subalterna respectiva. Estimo la cesión en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 15.000,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre la solicitante y el ciudadano DOMINGO GREGORIO TORRES HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.971.146, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: JUANA FRANCISCA HENNIG y DOMINGO GREGORIO TORRES HERNÁNDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.907.511 y 5.971.146, respectivamente, dictada por la Sala de Juicio N° IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2004, y ejecutada en fecha 29 de marzo de 2004, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Número 18, folio 81 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de fecha 05 de Febrero del dos mil diez ( f 4 al 10).
2) Original del documento de cesión efectuada por el ciudadano DOMINGO GREGORIO TORRES HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.971.146, a la solicitante, mediante el cual cede a ésta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el inmueble identificado como Apartamento distinguido con el N° ocho raya tres (8-3), situado en el piso Ocho (8) del edificio 9 Condominio número 4 del Conjunto Residencial La Laguna. Tercera Etapa, ubicado éste en la Avenida Circunvalación, sector Los Magallanes, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, a la ciudadana JUANA FRANCISCA HENNIG, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.907.511, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha dos (2) de Febrero del año dos mil siete (2.007), inserto bajo el número 39, Tomo 21 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 11 y 12)
3) Copia simple del Documento de propiedad del inmueble supra identificado, a nombre de los ciudadanos JUANA FRANCISCA HENNIG DE TORRES y DOMINGO GREGORIO TORRES HERNANDEZ (ya identificados), el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 23 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 44, Tomo 19, Protocolo Primero. (f 13 al 20)
4) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. (f 21).
A los instrumentos antes señalados el Tribunal les atribuye valor probatorio en este proceso, y en consecuencia los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “A” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos JUANA FRANCISCA HENNIG y DOMINGO GREGORIO TORRES HERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.907.511 y 5.971.146, respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
JACE/NP/opg
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