REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 199° y 151°

EXP. No. AP31-V-2009-003409.


DEMANDANTE: Los ciudadanos ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.278.045, y V-9.892.432, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y AMILCAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684
, respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.558.456, sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y AMILCAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.282 y 48.323, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.278.045, y V-9.892.432, respectivamente, ejerciendo la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, contra ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.558.456, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los Apoderado judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 02/10/2007, sus representados celebraron un Contrato de Compra Venta con el ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.558.456, por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, sobre la venta de un inmueble que fue propiedad del ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA, (antes identificado), constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1705, piso 17, Bloque 57 del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio, (Terraza “A”) de la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), situado en jurisdicción de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy) Capital, posteriormente registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Octubre de 2007, bajo el Nº 15, tomo 2, protocolo primero.
Que es el caso, que después de numerosas gestiones ante el demandado a los fines de la entrega del inmueble objeto de esta operación, ello se ha hecho pertinaz en el cumplimiento de la operación de venta con sus representados, no obstante de las múltiples diligencias que se han realizado las cuales han resultado infructuosas e improductivas así como los requerimientos que se le han hecho en el sentido de que de cumplimiento a su obligación contractual de hacer entrega del inmueble en virtud de haber recibido el pago total del mismo, la actitud premeditada, intencional y dolosa por parte del demandado en ocultar la situación jurídica del inmueble al momento de materializarse la operación, han constituido hechos evidentes para que sus representados se vean en la forzosa necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional a fin de hacer valer sus derechos y le sea entrega el inmueble anteriormente identificado.
Que expuesto como han sido los fundamentos de hecho y de derecho que amparan a sus representados, ante la negativa por parte del vendedor de asumir su responsabilidad en la operación efectuada y habiendo sido infructuosas todas y cada una de las gestiones amistosas que han realizado sus representantes, a fin de lograr una efectiva solución al problema que se le han ocasionado sin recibir respuesta alguna de parte del vendedor, es que ocurren en su nombre a demandar, como en efecto lo hacen, al ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.558.456, para que convenga, o en su defecto sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato de Compra Venta que celebró con sus representados, ciudadanos ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELASQUEZ, (antes identificados).
SEGUNDO: Se ordene la entrega material del apartamento constituido por el apartamento distinguido con el No. 1705, piso 17, Bloque 57 del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio, (Terraza “A”) de la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), situado en jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy) Capital.
TERCERO: Al pago de la indexación del monto reclamado a consecuencia de la pérdida de valor que pudiera sufrir nuestra moneda en el transcurso del tiempo y mientras dure la presente causa hasta la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Al pago de las costas procesales que se deriven del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 15/10/2.009, se admite la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-11-2009, la Alguacila VILMA IZARRA BOYERO, Adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, diligencio y consigno el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.558.456, parte demandada en el presente juicio.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18/02/2010, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora en esa misma fecha.
En fecha 11/03/2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por cinco (5) días continuos siguientes a esa fecha.

II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia a los folios 25 al 27, en fecha 30-11-2009, la Alguacila VILMA IZARRA BOYERO, Adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, diligencio y consigno el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.558.456, parte demandada en el presente juicio, con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en los el artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quisiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el cumplimiento de un contrato de compra venta, acción esta que no es contraria a derecho y esta fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, en cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 ejusdem. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora: Original del poder que corre inserto a los folios 11 y 12, notariado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 41, tomo 110 de los libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado, ni impugnado, por lo que se valora como documento autenticado.
Original del documento de venta del inmueble, cuyo cumplimiento aquí se demanda, el cual corre inserto a los folios que van del 13 al 17, registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Octubre de 2007, bajo el Nº 15, tomo 2, protocolo primero, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil de Venezuela.
Por cuanto la parte demandada, no aporto prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, es por lo que este Tribunal considera, que llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principia estas actuaciones debe prosperar en derecho y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en el petitorio la parte actora demanda lo siguiente: “TERCERO: Al pago de la indexación del monto aquí reclamado a consecuencia de la perdida del valor que pudiera sufrir nuestra moneda en el transcurso del tiempo y mientras dure la presente causa hasta la sentencia definitivamente firme……Concordantemente con el contenido del petitum del presente libelo de demanda, solicitamos al ciudadano (a) Juez a cuyo conocimiento corresponda la presente causa, ordene experticia complementaria al fallo a fin de establecer y determinar la indexación solicitada, la cual debe realizarse sobre el valor reclamado, es decir, sobre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) hasta que se produzca sentencia definitivamente firme…” de lo cual se desprende, que la parte actora pide que se le pague la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), cantidad esta a la cual pide se le aplique la indexación monetaria y que la misma se calcule mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha que se produzca sentencia definitivamente firme, pero en ningún momento, indica al Tribunal, por que concepto esta demandando esta cantidad de dinero, para verificar su procedencia o no, por otra parte, el contrato de venta cuyo cumplimiento se demanda, no establece la obligación de pagar dicha suma de dinero, motivo por el cual el Tribunal niega lo solicitado por este concepto y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA EPÑA VELASQUEZ contra el ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, todos identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del apartamento Nº 1705, piso 17, Bloque 57 del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio (Terraza A) de la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 días del mes de Marzo de 2010. Años 199° y 151°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ





Exp. N° AP31-V-2009-003409