REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º
EXP. No. AP31-M-2010-000022
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., empresa domiciliada en la Ciudad de caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27/04/1992, bajo el No. 44, Tomo 35-A-Pro, modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas las que constan en asientos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15/08/2002, bajo el No. 08, Tomo 125-A-Pro, y en fecha 29/10/2007, bajo el No. 50, Tomo 170-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal No. J3000-4043-7, representada por el Abogado: FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, inscrito en el IPSA: V-14.460.908.
DEMANDADOS: Ciudadanos: REYNALDO ANTONIO CAMACHO MONSANTO y BEATRIZ EMILIA MONSANTO DE CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 93612.549 y V-2.975.700, respectivamente, sin representación judicial constituida.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado: FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, inscrito en el IPSA: V-14.460.908, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra ciudadanos REYNALDO ANTONIO CAMACHO MONSANTO y BEATRIZ EMILIA MONSANTO DE CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 93612.549 y V-2.975.700, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que su representada la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., antes identificada, otorgó al ciudadano REYNALDO ANTONIO CAMACHO MONSANTO, ya identificado, un préstamo a interés variable por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 50.000,00), que fueron recibidos en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser invertidos por la prestataria en operaciones de estricto carácter comercial y los cuales debían ser pagado en el plazo fijo en (24) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo; el mismo devengaría intereses convencionales variables los cuales serían pagados mensualmente por anticipado al inicio de cada mes o periodo de (30) días, tanto por el plazo concedido, como por los de cualquier prórroga o renovación que su representada decidiera conceder.
b) Que dicho préstamo fue liquidado en fecha 10/12/2007, tal y como se evidencia de la nota de liquidación que acompaña la presente demanda marcada con la letra “C”, su representada liquidó el monto otorgado en el préstamo, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 50.000,00), descontándole la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.500,00), por concepto de gastos administrativos, descontándose la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 50,00), por concepto de timbre fiscales y por último fue descontado la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.166,67), por concepto de intereses compensatorios del primer periodo, quedando un monto a depositar de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 47.283,33), cantidad que fue depositada en cuenta signada con el No. 0150-0512-29-0300000218, cuyo titular es el ciudadano REYNALDO ANTONIO CAMACHO MONSANTO, antes identificado, según se evidencia en el estado de cuenta del mes de diciembre del año 2.007.
c) Que hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento de préstamo, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizados por su representada a la deudora, razón por la cual acude ante este Tribunal, para demandar, como en efecto lo hace, mediante el PROCEDIMIENTO BREVE, a los ciudadanos REYNALDO ANTONIO CAMACHO MONSANTO, en su carácter de obligado principal y la ciudadana BEATRIZ EMILIA MONSANTO DE CAMACHO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones adquiridas del mencionado préstamo, para que pague a su representa o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 27.796,08), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 25.000,04), por concepto de saldo de capital adeudado en el préstamo signado con el No. 5120019402, SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.719,45), por concepto de interés del préstamo No. 51.20019402, los cuales se encuentran discriminados en el anexo “E” acompañado a la presente demanda, en la cual se puede detallar los montos y las tasas aplicadas para cada periodo allí discriminado TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 277,08), por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 5120019402, calculados a la tasa del TRES (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha 05/01/2009, exclusive, hasta el día 18/05/2009, inclusive. CUARTO: Los intereses que se signa produciéndose desde el día 18/05/2009, exclusive, fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central del Venezuela.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, evidencia este Tribunal que:
En fecha 21/01/2010, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 04/02/2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa mediante exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a fin de que practicar la citación de los ciudadanos REYNALDO ANTONIO CAMACHO MONSANTO Y BEATRIZ EMILIA MONSANTO DE CAMACHO.
En fecha 23/02/2010, compareció el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, IPSA Nº 97.215, y mediante diligencia retiró el exhorto y oficio Nº 2010-047, de fecha 04/02/2010, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de Ley.
En fecha 23/02/2010, compareció el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, IPSA Nº 97.215, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal se decretara la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2007, Nº 00930, expediente AA20-C-2007-000033, Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume los referidos criterios, y aplicándolos al caso de marras, se evidencia que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, esto es el 21/01/2.010, la parte actora no cumplió con la carga de informar a este Tribunal, que aporto los medios y recursos necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal comisionado para la practica de la citación de la parte demandada, toda vez, que en fecha 04/02/2010, se libraron las respectivas compulsas, exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y oficio Nº 2010-047, según consta a los folios que van del 29 al 31 y es en fecha 23-02-2010, según consta de diligencia que corre inserta al folio 33, que la parte actora retira dicha comisión, por lo que en el presente proceso ha operado la Perención Breve de la Instancia de conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (2) días del mes de Marzo del año 2010. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
EXP. No. AP31-M-2010-000022
LS/Ejg/néstor.
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