REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150

EXP. No. AP31-V-2009-004211.
DEMANDANTE (S): RAUL SANTANA M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.909.950, I.P.S.A Nº 59.586, actuando en su propio nombre y representación .

DEMANDADO (S): ALEJANDRO VILLANUEVA PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.378.939. Sin Apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado RAUL SANTANA M., I.P.S.A Nº 59.586, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano ALEJANDRO VILLANUEVA PEREZ GONZALEZ por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

a) Que en el mes de Agosto de 2006 fue contratado por el ciudadano LUIS ALBERTO VILLANUEVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.448.920, propietario del apartamento 17 D del Edificio Caroata del Conjunto Residencial Parque Central, quien requirió de su servicio para la venta del referido inmueble.

b) Que el cliente antes identificado, por motivos de salud tuvo que ausentarse al exterior, pero en ejercicio de su profesión y para ejecutar su requerimiento mantuvo contacto telefónico con el ciudadano LUIS ALBERTO VILLANUEVA MARTINEZ, y que en varias oportunidades las relaciones se realizaron con las hermanas del ciudadano antes identificado, ciudadanas MARILYN VILLANUEVA MARTINEZ y NELLY DEL C. VILLANUEVA MARTINEZ, quines vivían en Valencia del Estado Carabobo.

c) Que el ciudadano LUIS ALBERTO VILLANUEVA MARTINEZ, posteriormente falleció, por lo que las señaladas hermanas y sus hijos SANTIAGO y ALEJANDRO, respectivamente, residenciados en Ecuador y Argentina, manifestaron la necesidad de que el premencionado Abogado siguiera ejecutando el objeto de la contratación, ya que tenían necesidad de vender el inmueble.
d) Que el Abogado RAUL SANTANA M (parte demandante), señala que pudo conocer que la Dra. CONNY VIRGINIA ARÈVALO estaba ocupando sus asuntos, pero luego fue ratificado como Abogado para los trámites de Registro de Venta, lo cual continúo ejerciendo.

e) Que en fecha 10/07/2009, protocolizó ante el Registro respectivo la venta del inmueble adquirido por poder al ciudadano ALEJANDRO VILLANUEVA PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.378.939, hijo del cliente original (ya fallecido).

f) Que de las actuaciones extrajudiciales que realizó el demandante, señala lo siguiente: los trámites personales ante las diferentes dependencias del Centro Simón Bolívar en más de 10 oportunidades, para la obtención de Solvencias Municipales y Cédula Catastral, estimando sus honorarios en: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Por sus actividades y trámites para la elaboración de formularios y pagos establecidos por la Alcaldía del Municipio Libertador para la obtención de la Solvencia Municipal y Cédula Catastral, donde manifiesta que se requerían días enteros para su tramitación, estimando sus honorarios en CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs. 4.000,00). Por los trámites y diligencias previas realizadas por ante el registro (SAREN) para llenar los requisitos exigidos para la protocolización que no se pudo realizar en su debida oportunidad por la carencia de la planilla del comprobante de pago de Enajenación del inmueble FM.33, estimando sus honorarios en: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Por las diligencias y trámites finales realizados ante las oficinas del Registro Público del 2do Circuito del Municipio Libertador, iniciados desde del 18/06/2009 y posteriores trámites y actividades extra judiciales ante la ONIDEX, y propio registro para lograr la definitiva protocolización del Registro en fecha 10/07/2009, estimando sus honorarios en: NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), lo que estima un total de VEINTE DOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

g) Que de la acción de Estimación de Honorarios Profesionales, procede a estimar en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00).

h) Que del Petitorio: se procedió a demandar al ciudadano ALEJANDRO VILLANUEVA PÈREZ GONZALEZ, antes identificado, para que convenga, o en su defecto, a ello fuera condenado por este Tribunal a:

PRIMERO: A pagar los honorarios profesionales por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00).

SEGUNDO: A que paguen las costas procesales, incluyendo los honorarios de abogado que el presente procedimiento causare.

i) Que a los efectos de practicar la citación del demandado para su intimación y como quiera que la Dra. CONNY VIRGINIA ARÈVALO, antes identificada, tiene poder de representación, se solicita que al demandado se le cite en la persona de su Abogada, en la siguiente dirección: Av. San Juan Bosco, Edif. Arare, Piso 1, Ofic.: 1-A. Altamira o en la dirección del inmueble de su propiedad: Edif. Caroata, Piso 17, Apto 17-D, Conjunto Residencial Parque Central.

h) Que se estimó que la cuantía de la presente demanda era la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), así mismo, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, evidencia este Tribunal que:
En fecha 03/12/2009, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la correspondiente Boleta de Intimación con la orden de comparecencia, para que se practicará la intimación ordenada a la parte demandada, una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes, así mismo, se fijó fecha para oponer cuestiones previas y se insto a consignar copia del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de aperturar el Cuaderno de Medidas.

En fecha 07/12/2009, mediante diligencia compareció el Abogado RAUL SANTANA M, I.P.S.A Nº 59.586, consignando los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 14/12/2009, mediante auto y cuaderno por separado se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que desde que se admitió la demanda, esto es, el día 03 de diciembre del año 2009, la parte actora no cumplió con las obligaciones legales, a los fines de la citación de la parte demandada, configurándose así los extremos de ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 02 días del mes de marzo del año 2010. Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 12:34 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ



Exp. N° AP31-V-2009-004211
LS/EG/néstor.