REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150
EXP. No. AP31-M-2010-000156
DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada inicialmente, en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24/05/1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A; posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A, y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19/05/1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A, según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07/10/1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva-Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08/06/2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO C.A, BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 02/08/2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16/08/2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17/08/2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30/03/2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04/07/2006, bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 30/03/2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27/09/2007, bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro; representado judicialmente por los Abogados MARIA CECILIA JOSEFINA MACHADO GONZALEZ, MARIA VALENTINA PULGAR, JOSE SATURNINO LARA GALVAN, CARMEN ALICIA PÉREZ ROJAS, RICHARD EDUARDO CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.004, 98.962, 88.740, 63.271, 47.606, respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO FIGUEIRA HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.849.009. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
Se intenta la presente demanda, en virtud, de que según lo alegado en el libelo de la demanda, la parte actora en fecha 21/05/2008, concedió al ciudadano LUIS ALEJANDRO FIGUEIRA HURTADO, antes identificado, un préstamo a interés por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), que en virtud de que la parte demandada ciudadano LUIS ALEJANDRO FIGUEIRA HURTADO, no ha cancelado dicho préstamo, proceden a demandarlo a fin de que sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), por concepto de saldo vencido de capital del préstamo.
SEGUNDO: La cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 19.905,00), por concepto de intereses ordinarios del préstamo, causados desde el 28/11/2008, hasta el día 16/02/2009, calculados a la tasa de intereses descrita en el libelo de demanda.
TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL CON UN CÉNTIMO (Bs. 607,01), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el día 28/11/2008, hasta el día 16/02/2010.
CUARTO: Los intereses ordinarios y moratorios de dicho préstamo, que se sigan causando desde el día 28/11/2008, hasta el día que ocurra el pago total y definitivo de toda obligación, a la tasa especificada en esta solicitud.
QUINTO: Las costas y costos del presente proceso que incluya honorarios de abogados.
Del libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora pide que el presente juicio se tramite por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se debe señalar, que los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.…..” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, cuando la parte actora demanda en el libelo lo siguiente:
“…CUARTO: Los intereses ordinarios y moratorios de dicho préstamo, que se sigan causando desde el día 28 de Noviembre de 2008, hasta el día que ocurra el pago total y definitivo de toda obligación, a la tasa especificada en esta solicitud…”
Al demandar los intereses ordinarios y moratorios de dicho préstamo, que se sigan causando desde el día 28 de Noviembre de 2008, hasta el día que ocurra el pago total y definitivo de toda obligación, a la tasa especificada en esta solicitud, se esta demandando una cantidad de dinero que no es líquida, en este orden de ideas, es claro que hasta que no haya una sentencia definitivamente firme, ese crédito potencial que nacerá con la firmeza del fallo, obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto y por lo tanto no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se dijo, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.
Por lo que este Tribunal considera, que siendo el procedimiento intimatorio un procedimiento ejecutivo, ya que se encuentra en el libro cuarto, titulo II, de los juicios ejecutivos, a los fines de que el Tribunal admita la demanda, deben estar llenos los extremos de Ley, toda vez, que admitida la demanda, el Juez esta obligado a decretar la medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que al demandarse una cantidad de dinero que no es liquida y exigible, siendo este un requisito para tramitar una demanda por el procedimiento monitorio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la demanda intentada por el BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra LUIS ALEJANDRO FIGUEIRA HURTADO, por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento intimatorio).
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (4) del mes de Marzo del año 2010. Años 199° y 150.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 12:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
Exp. AP31-M-2010-000156
LS/néstor.
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