REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
No Exp. AP31-F-2009-003161
SOLICITANTE (S): Los ciudadanos LILIA DUARTE FERRER y CARLOS MARIO ESTUPIÑAN OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.020.710 y V-24.721.239, respectivamente, asistidos judicialmente por la Abogada en ejercicio MARTHA ROMERO. IPSA Nº 29.927.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos LILIA DUARTE FERRER y CARLOS MARIO ESTUPIÑAN OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.020.710 y V-24.721.239, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada en ejercicio MARTHA ROMERO. IPSA Nº 29.927, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 13 de Octubre del año 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 19 de Octubre del año 2.009.
En fecha 26 de Octubre del año 2.009, mediante auto dictado por este Tribunal se insto a los solicitantes a consignar constancia expedida por el (S.A.I.M.E) donde conste el cambio de numero de cedula del ciudadano CARLOS MARIO ESTUPIÑAN OVIEDO, antes identificado, a los fines de la admisión y la notificación al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 03 de Diciembre del año 2.009, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en fecha 04/02/2010, compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Publico, explanando no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos LILIA DUARTE FERRER y CARLOS MARIO ESTUPIÑAN OVIEDO, (antes identificados).
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio en fecha 08 de Marzo del año 1997, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Alejandro Fernández Feo, del Estado Táchira, según se desprende de acta de matrimonio signada 4, emitida por esa Dependencia una vez contraído nuestro vinculo matrimonial, fijamos nuestra residencia en la Urbanización Boleita Norte, Calle Vargas edificio Climar (CONSERJERIA), Municipio Libertador del Distrito Capital de su unión no procrearon hijos; Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde el 05/07/2004, hemos estado separados sin haber habido reconciliación.
Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:
1° Copia Certificada de la Constancia de Matrimonio No. 4, de la Jefatura Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Alejandro Fernández Feo, del Estado Táchira.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de Julio del año 2.004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL CENTÉSIMO (100°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos LILIA DUARTE FERRER y CARLOS MARIO ESTUPIÑAN OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.020.710 y V-24.721.239, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 08 de Marzo del 1.997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Alejandro Fernández Feo, del Estado Táchira, según se desprende de acta de matrimonio signada 4, emitida por esa Dependencia
SEGUNDO: Se ordena participar a la Jefatura Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Alejandro Fernández Feo, del Estado Táchira del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (9) días del mes de Marzo de dos diez (2010). Años: 199º y 150°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las (12:30 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
AP31-2009-F-003161.
LS/Eg/es
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