República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Emilio Oscar Roye Bichara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 959.635.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Federico Gasiba Cárdenas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 6.247.636, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.407.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el ciudadano Emilio Oscar Roye Bichara, debidamente asistido por el abogado Federico Gasiba Cárdenas, sobre la partida de defunción distinguida con el Nº 1258, levantada el día 21.09.2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el vuelto del folio setenta y nueve (79 vto.) del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.006, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28.07.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 22.09.2009, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la ciudadana Carolina Rosa Esperanza, a fin de que alegare lo que considerare pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazarían a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento, al igual que se ordenó la citación de la Fiscalía General de la República.
Acto seguido, en fecha 19.10.2009, se retiró el cartel de emplazamiento, siendo consignada su publicación en prensa el día 27.10.2009.
Luego, en fecha 10.12.2009, el abogado Federico Gasiba Cárdenas, consignó original del instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la ciudadana Carolina Rosa Esperanza Roye Valcarcel.
Acto continuo, el día 01.02.2010, el abogado Federico Gasiba Cárdenas, consignó las copias fotostáticas requeridas para elaborar las copias certificadas que acompañarían a la boleta de citación ordenada librar a la Vindicta Pública.
De seguida, en fecha 09.02.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boletas de citación y copias certificadas.
Después, el día 01.03.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación del Ministerio Público.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de defunción, el ciudadano Emilio Oscar Roye Bichara, debidamente asistido por el abogado Federico Gasiba Cárdenas, aseveró lo siguiente:
Que, en distinguida con el Nº 1258, levantada el día 21.09.2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el vuelto del folio setenta y nueve (79 vto.) del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.006, se asentó erradamente el lugar de nacimiento de la causante Lucinda Valcarcel de Roye, ya que se colocó “natural de Caracas”, cuando lo correcto es “natural de la provincia de Habana Cuba”.
Fundamentó jurídicamente su petición en lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de defunción, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
En atención a la legislación vigente, ninguna partida de los registros del estado civil de las personas podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso de que encontrándose todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, el ciudadano Emilio Oscar Roye Bichara, debidamente asistido por el abogado Federico Gasiba Cárdenas, solicitó la rectificación de la partida de defunción distinguida con el Nº 1.258, levantada el día 21.09.2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el vuelto del folio setenta y nueve (79 vto.) del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.006, ya que en la misma se asentó erradamente el lugar de nacimiento de la causante Lucinda Valcarcel de Roye, toda vez que se colocó “natural de Caracas”, cuando lo correcto es “natural de la Provincia de La Habana, Cuba”.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos: a) copia certificada de la partida de defunción cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 1.258, levantada el día 21.09.2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el vuelto del folio setenta y nueve (79 vto.) del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.006, en la que se lee “natural de Caracas”; b) copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Lucinda Valcarcel Alvarez, levantada en fecha 04.06.1935, por el Registro del Estado Civil de Plaza de la Revolución, La Habana, Provincia de La Habana, Cuba, quién nació en “Zapata N° 5”; c) copia certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos Emilio Oscar Roye Bichara y Lucinda Valcarcel Alvarez, distinguida con el N° 40, levantada en fecha 31.10.1969, por el Juzgado del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se lee que la contrayente es “de nacionalidad Cubana”; y, d) certificado de defunción N° 1.258, emitido por la Dirección de Información Social y Estadística, adscrita a la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 21.09.2006, correspondiente a la causante Lucinda Valcarcel de Roye.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la solicitante acreditan fehacientemente el error material que presenta la partida de defunción cuya rectificación reclama, por cuanto se hizo una transcripción errónea del nombre del causante, así como de los nombres tanto de la solicitante, como de sus dos (02) hermanos, ya que en la misma se asentó equivocadamente el lugar de nacimiento de la causante Lucinda Valcarcel de Roye, toda vez que se colocó “natural de Caracas”, cuando lo correcto es “natural de la Provincia de La Habana, Cuba”.
Habiéndose determinado la ocurrencia del error endilgado a la partida de defunción fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otro lado, debe aclarar este Tribunal al solicitante que cualquier error que presente el certificado de defunción N° 1.258, emitido por la Dirección de Información Social y Estadística, adscrita a la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 21.09.2006, correspondiente a la causante Lucinda Valcarcel de Roye, debe ser resuelto por esa Dirección y no por este Tribunal a través del presente procedimiento, ya que en virtud del principio de legalidad, su competencia se encuentra limitada a rectificar las partidas de registro civil de las personas, sin que sea extensible su aplicación a casos no expresamente previstos, dado el carácter taxativo y no enunciativo de la norma. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, interpuesta por el ciudadano Emilio Oscar Roye Bichara, debidamente asistido por el abogado Federico Gasiba Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de defunción distinguida con el Nº 1.258, levantada el día 21.09.2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el vuelto del folio setenta y nueve (79 vto.) del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.006, en cuanto a que donde dice “natural de Caracas”, debe decir “natural de la Provincia de La Habana, Cuba”, que es lo verdadero y correcto.
Tercero: Se ordena oficiar lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de defunción objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2009-002154
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