República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Mercantil C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03.04.1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21.12.2007, bajo el N° 03, Tomo 198-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Daesy Elizabeth Ramírez Correa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.228.369, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.447.

PARTE DEMANDADA: i) Gregoria María Mauris Haddad Rangel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.559.198; ii) Inversiones MC FYM C.A., domiciliada en la Guaira, Estado Vargas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23.08.1999, bajo el N° 05, Tomo 14.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, en contra de la ciudadana Gregoria María Mauris Haddad Rangel, en su condición de deudora principal, y la sociedad mercantil Inversiones MC FYM C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la mencionada ciudadana, concerniente al cobro judicial de la cantidad de trece mil trescientos sesenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (BsF. 13.363,57, por concepto de capital del préstamo a interés concedido por contrato suscrito privadamente entre las partes en fecha 30.08.2006, así como de la cantidad de cinco mil setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (BsF. 5.799,56), a título de intereses moratorios calculados desde el día 30.03.2008, hasta el día 11.11.2008, ambos inclusive, al igual que los intereses de mora que continúen venciéndose desde el día 11.11.2008, hasta la total y definitiva cancelación de lo reclamado, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de dichas cantidades.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 19.11.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, el día 20.11.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la ciudadana Gregoria María Mauris Haddad Rangel y la sociedad mercantil Inversiones MC FYM C.A., para que diesen contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, más un día calendario consecutivo que se concedió como término de la distancia, el cual correría con prelación al lapso de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 16.12.2008, la abogada Daesy Elizabeth Ramírez Correa, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 08.01.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsa a la sociedad mercantil Inversiones MC FYM C.A.

De seguida, en fecha 15.01.2009, la abogada Daesy Elizabeth Ramírez Correa, consignó diligencia en la cual solicitó se librase compulsa a la ciudadana Gregoria María Mauris Haddad Rangel, al igual que dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada, suscribiendo dicho funcionario judicial tal actuación.

Luego, el día 19.01.2009, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a que consignase las copias fotostáticas exigidas en el auto de admisión, a los fines de la elaboración de compulsa dirigida a la ciudadana Gregoria María Mauris Haddad Rangel, cuya petición fue satisfecha en fecha 27.01.2009.

Acto continuo, el día 29.01.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

En tal virtud, en fecha 17.02.2009, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la ciudadana Gregoria María Mauris Haddad Rangel, mientras que el día 09.03.2009, dejó constancia de haber citado a la sociedad mercantil Inversiones MC FYM C.A.

A continuación, en fecha 25.06.2009, la abogada Daesy Elizabeth Ramírez Correa, consignó escrito en el cual solicitó la confesión ficta de la parte demandada, siendo que por auto dictado el día 29.06.2009, se advirtió que tal alegato correspondería dilucidarlo en la sentencia definitiva.

De seguida, en fecha 27.10.2009, la abogada Daesy Elizabeth Ramírez Correa, consignó nuevamente escrito en el cual solicitó la confesión ficta de la parte demandada, siendo que mediante auto dictado el día 02.11.2009, se advirtió que tal alegato correspondería dilucidarlo en la sentencia definitiva.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada Daesy Elizabeth Ramírez Correa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, en el escrito de la demanda aseveró lo siguiente:

Que, en fecha 30.08.2006, su representada otorgó a la ciudadana Gregoria María Mauris Haddad Rangel, un préstamo de interés por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), equivalentes actualmente a veinticinco mil bolívares fuertes (BsF. 25.000,oo), la cual sería destinada para el desarrollo de su actividad económica sobre la fábrica de ropa.

Que, en el contrato se estipuló que la prestataria devolvería la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo de doce (12) meses, contados a partir del día 30.08.2006, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderían amortización al capital e intereses convencionales calculados bajo el régimen de las tasas variables, que se calcularían día a día sobre saldos deudores, siendo que durante el primer período de treinta (30) días continuos, la tasa de interés convencional aplicable sería la tasa fija del veintiocho por ciento (28%) anual, mientras que durante los restantes once (11) periodos de treinta (30) días continuos cada uno y hasta que se obtuviese la cancelación del préstamo, la tasa de interés convencional aplicable sería la tasa máxima activa que al inicio del período de que se trate, el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos.

Que, se estableció que en caso de incurrir la prestataria en la mora del pago de las obligaciones, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumar tres (03) puntos porcentuales a la tasa de interés que esté vigente durante todo el tiempo que dure la misma.

Que, la sociedad mercantil Inversiones MC FYM C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la ciudadana Gregoria María Mauris Haddad Rangel, para garantizar al banco el debido cumplimiento de todas las obligaciones.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.264, 1.737 y 1.745 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, por intermedio de su apoderada judicial, procedió a demandar a la ciudadana Gregoria María Mauris Haddad Rangel, en su condición de deudora principal, y la sociedad mercantil Inversiones MC FYM C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la mencionada ciudadana, a fin de que conviniesen o en su defecto, fuesen condenadas por este Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de trece mil trescientos sesenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (BsF. 13.363,57, por concepto de capital del préstamo a interés concedido por contrato suscrito privadamente entre las partes en fecha 30.08.2006; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de cinco mil setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (BsF. 5.799,56), a título de intereses moratorios calculados desde el día 30.03.2008, hasta el día 11.11.2008, ambos inclusive; en tercer lugar, en el pago de los intereses de mora que continúen venciéndose desde el día 11.11.2008, hasta la total y definitiva cancelación de lo reclamado; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:

“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En coherencia con lo anterior, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento oral, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por la accionante, dispone:

“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 17.02.2009, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la ciudadana Gregoria María Mauris Haddad Rangel, mientras que el día 09.03.2009, dejó constancia de haber citado a la sociedad mercantil Inversiones MC FYM C.A., a cuyo efecto, consignó en ambas oportunidades el recibo de citación firmado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un lapso para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 344 ibídem, por lo que estima este Tribunal que habiendo constado en autos la última citación el día 09.03.2009, la contestación de la demanda debió verificarse durante los días 10, 12, 16, 17, 19, 23, 24, 26, 30 y 31 de marzo de 2.009, así como los días 02, 06, 07, 13, 14, 16, 20, 21, 23, y 27 de abril de 2.009, sin que se evidencie de autos que lo hubiesen hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en la ley para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, se observa que a falta de contestación de la demanda en las causas tramitadas por el procedimiento oral, el proceso se abre a pruebas por cinco (05) días de despacho, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, señaló lo siguiente:

“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De tal modo, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.

Sin embargo, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, en contra de la ciudadana Gregoria María Mauris Haddad Rangel, en su condición de deudora principal, y la sociedad mercantil Inversiones MC FYM C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la mencionada ciudadana, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de trece mil trescientos sesenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (BsF. 13.363,57, por concepto de capital del préstamo a interés concedido por contrato suscrito privadamente entre las partes en fecha 30.08.2006, así como de la cantidad de cinco mil setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (BsF. 5.799,56), a título de intereses moratorios calculados desde el día 30.03.2008, hasta el día 11.11.2008, ambos inclusive, al igual que los intereses de mora que continúen venciéndose desde el día 11.11.2008, hasta la total y definitiva cancelación de lo reclamado, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de dichas cantidades.

Es por ello, que la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de préstamo a interés suscrito privadamente entre las partes en fecha 30.08.2006, el cual se tiene como reconocido, ya que no fue desconocido ni tachado en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que atañe al hecho material de las declaraciones y hace fe, salvo prueba en contrario, de la verdad de las mismas.

Adicionalmente, la parte actora acreditó con la demanda impresiones a tinta del estado de cuenta emitido por dicha parte a causa del préstamo concedido, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, ya que constituye un instrumento privado que no está suscrito por la parte contra quién se dirige, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la accionante probó la existencia de la obligación de pago de las cantidades reclamadas, en los plazos contractualmente establecidos, derivada del préstamo mercantil concedido a la demandada, así como los intereses convencionales y de mora que dicha cantidad generara por la tardanza en el pago.

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó alguna probanza que la eximiera de pagar las cantidades reclamadas libelarmente, por lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en la ley para que se tenga a la parte accionada como confesa. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la pretensión deducida por la accionante concierne al cobro judicial de una cantidad dineraria dada por contrato de préstamo a interés, en vista del alegado incumplimiento de la prestataria en el pago de las cuotas destinadas a satisfacer el cumplimiento de dicha obligación.

En este sentido, el artículo 527 del Código de Comercio, puntualiza:

“Artículo 527.- El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 529 ejúsdem, establece:

“Artículo 529.- El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.
Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 547 ibídem, prevé:

“Artículo 547.- El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Las anteriores normas legales por una parte condicionan la existencia del préstamo mercantil a que alguno de los contratantes sea comerciante y que la cosa dada en préstamo sea destinada a actos de comercio, mientras que por mandato expreso de lo previsto en el artículo 529 del Código de Comercio, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convenio en contrario, no verificado en el presente caso y, además, el fiador mercantil responde solidariamente de las obligaciones adquiridas por la deudora principal, sin que sea dable invocar el beneficio de exclusión ni de división, lo cual conduce a precisar que la pretensión deducida por la accionante se encuentra tutelada por la ley. Así se decide.

Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 865 ejúsdem, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, a que hace referencia el encabezamiento del artículo 868 ibídem, respecto a la falta de pago de las cuatro (04) cuotas destinadas a satisfacer la obligación adquirida con ocasión al préstamo mercantil y, como quiera que la pretensión deducida por la accionante no es contraria a derecho, ya que se encuentra fundamentada jurídicamente en los artículos 1.264, 1.737 y 1.745 del Código Civil, es por lo que se verifica la confesión ficta de la ciudadana Gregoria María Mauris Haddad Rangel y la sociedad mercantil Inversiones MC FYM C.A., por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, en contra de la ciudadana Gregoria María Mauris Haddad Rangel y la sociedad mercantil Inversiones MC FYM C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de trece mil trescientos sesenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (BsF. 13.363,57, por concepto de capital del préstamo a interés concedido por contrato suscrito privadamente entre las partes en fecha 30.08.2006.

Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cinco mil setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (BsF. 5.799,56), a título de intereses moratorios calculados desde el día 30.03.2008, hasta el día 11.11.2008, ambos inclusive.

Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios que continúen venciéndose desde el día 11.11.2008, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo, cuyo cálculo se llevará a cabo mediante una experticia complementaria al mismo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Sexto: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2008-000655