República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Giuseppe Antonio Blandino Russo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.098.484.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Espinoza Ch. y Manuel González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.050 y 7.395, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ruth María Abreu, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.847.087.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Nellie Arroyo Villegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 9.489.161, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.880.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por el ciudadano Giuseppe Antonio Blandino Russo, en contra de la ciudadana Ruth María Abreu, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01.12.2004, entre la ciudadana Lucía Russo de Blandino, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 02, situado en el piso 01 del edificio Caujarito, ubicado entre las esquinas de Castán y Palmita, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), equivalentes actualmente a trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 350,oo), así como por el sub-arrendamiento del bien inmueble arrendado, sin la previa autorización escrita dada por el arrendador, de tal modo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 30.09.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, el día 06.11.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla de este Tribunal para despachar.

A continuación, en fecha 11.11.2008, el ciudadano Giuseppe Antonio Blandino Russo, debidamente asistido por el abogado Carlos Espinoza Ch., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, así como otorgó poder apud-acta a dicho abogado y al profesional del Derecho Manuel González.

De seguida, el día 13.11.2008, el abogado Manuel González, consignó las copias fotostáticas necesarias para abrir el cuaderno de medidas, siendo que en fecha 17.11.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto el mismo y librado la compulsa.

Luego, el día 09.12.2008, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, a cuyo efecto, consignó la compulsa y el recibo de citación.

Por consiguiente, en fecha 22.01.2009, el abogado Carlos Espinoza Ch., solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado el día 26.01.2009, a cuyo efecto, se libró cartel de citación.

Acto continuo, en fecha 12.02.2009, el abogado Carlos Espinoza Ch., dejó constancia de haber retirado el cartel, mientras que el día 02.03.2009, consignó sus publicaciones originales.

En tal virtud, en fecha 19.03.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, el día 28.04.2009, el abogado Carlos Espinoza Ch., solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 30.04.2009, cuyo cargo recayó en la abogada Carmen Nellie Arroyo Villegas, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo el día 02.06.2009 y, a su vez, juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.

A continuación, en fecha 09.06.2009, el abogado Carlos Espinoza Ch., solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada mediante auto proferido el día 25.06.2009, por lo cual se libró la compulsa en fecha 22.09.2009.

Después, el día 20.10.2009, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem, quien el día 26.10.2009, consignó escrito de contestación de la demanda.

Luego, en fecha 02.11.2009, el abogado Carlos Espinoza Ch., consignó escrito promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 16.11.2009, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Después, en fecha 02.03.2010, el abogado Carlos Espinoza Ch., solicitó se dictase sentencia definitiva.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 17.11.2008, se abrió cuaderno de medidas.

A continuación, el día 20.11.2008, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

Acto seguido, en fecha 12.02.2009, el abogado Carlos Espinoza Ch., consignó original de la solicitud de información N° 0549, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó pronunciamiento respecto a la medida preventiva de secuestro.

Después, el día 19.03.2009, el abogado Carlos Espinoza Ch., consignó copias simples del documento de propiedad del bien inmueble objeto de dicha cautela y ratificó nuevamente el decreto de la misma, siendo que en esa misma oportunidad se dictó auto por medio del cual se declaró improcedente la petición contenida en la diligencia presentada en fecha 12.02.2009 y, en consecuencia, se declaró definitivamente firme la sentencia que negó el secuestro.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El ciudadano Giuseppe Antonio Blandino Russo, debidamente asistido por el abogado Carlos Espinoza Ch., en el escrito libelar continente de su pretensión, adujo lo siguiente:

Que, otorgó poder especial a su progenitora Lucía Russo de Blandino, a fin de que arrendara un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 02, situado en el piso 01 del edificio Caujarito, ubicado entre las esquinas de Castán y Palmita, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana Ruth María Abreu, en fecha 01.12.2004, cuya duración se convino por el plazo de un (01) año fijo improrrogable, transformándose a tiempo indeterminado, debido a que no se realizó un nuevo contrato.

Que, la arrendataria desde el mes de abril de 2008, dejó de pagar el canon de arrendamiento, lo cual constituye una falta a sus obligaciones legales y contractuales.

Que, su apoderada fue objeto de una notificación practicada por el alguacil del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se manifestaba que una persona llamada Moisés Enrique León Uribe, había hecho consignaciones a favor de su mandataria, lo cual causó sorpresa en ella, ya que jamás suscribió contrato alguno con el mencionado ciudadano, motivo por el cual realizaron las gestiones necesarias para verificar tal hecho al que consideró ilegal, corroborando la existencia del expediente N° 2008-0990, de la nomenclatura del citado Tribunal, contentivo de las aludidas consignaciones.

Que, el consignante de los cánones de arrendamiento a favor de su apoderada no tiene con ella ninguna relación contractual de ningún tipo, sino un contrato de arrendamiento o sub-arrendamiento suscrito con la ciudadana Ruth María Abreu, quien decía ser dueña del bien inmueble de su propiedad.

Que, en conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, el mismo fue realizado en consideración a la solvencia moral y económica de la arrendataria y, por lo tanto, se consideró celebrado “intuito personae”, respecto a que la arrendataria no podría sub-arrendar el inmueble, cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización expresa del arrendador.

Que, la cláusula décima séptima de la convención locativa señala que en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria de una cualquiera de las obligaciones que por ley o virtud de este contrato que asume la arrendataria daría derecho al arrendador a dar por resuelto el mismo y exigir la inmediata desocupación del inmueble.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 15 y 34 literales (a) y (g) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, procedió a demandar a la ciudadana Ruth María Abreu, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en el desalojo del bien inmueble arrendado, así como en pagar las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Carmen Nellie Arroyo Villegas, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Ruth María Abreu, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 26.10.2009, esgrimió lo siguiente:

Que, niega, rechaza y contradice la demanda propuesta por el ciudadano Giuseppe Antonio Blandino Russo, en contra de su defendida, tanto en los hechos como en el derecho, cuya contestación la hace de forma genérica, en vista de carecer de los alegatos y soportes instrumentales de cualquier tipo que pudiera aludir a los hechos que se invocan como fundamento de la demanda, a fin de enervarlos.

Que, realizó una notificación en el inmueble arrendado y envió telegrama con petición de confirmación, sin que la parte demandada se haya comunicado personalmente o través de algún apoderado.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Conforme a la facultad oficiosa concedida al juez para procurar la estabilidad del juicio sometido a su conocimiento, en atención de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Giuseppe Antonio Blandino Russo, en contra de la ciudadana Ruth María Abreu, se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01.12.2004, entre la ciudadana Lucía Russo de Blandino, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 02, situado en el piso 01 del edificio Caujarito, ubicado entre las esquinas de Castán y Palmita, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.008, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), equivalentes actualmente a trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 350,oo) cada uno, así como por el sub-arrendamiento del bien inmueble arrendado, sin la previa autorización escrita dada por el arrendador.

En este sentido, la parte actora acreditó en autos original del contrato de arrendamiento accionado, suscrito privadamente en fecha 01.12.2004, entre la ciudadana Lucía Russo de Blandino, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la ciudadana Ruth María Abreu, en su carácter de arrendataria, así como copias simples de las actuaciones cursantes en el expediente distinguido con el N° 2008-0990, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano Moisés Enrique León Uribe, a favor de la ciudadana Lucía Russo de Blandino, de cuyas actuaciones en comento se observa el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 04.12.2003, entre la ciudadana Ruth María Abreu, en su carácter de propietaria arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano Moisés Enrique León Uribe, en su condición de arrendatario, constituyendo su objeto el mismo bien inmueble que es objeto de la convención locativa accionada.

Por estas razones, es que el demandante aparte de fundamentar su pretensión de desalojo en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a la alegada falta de pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas, también lo hace en atención de lo dispuesto en los artículos 15 y 34 literal (g) ejúsdem, a causa de la conducta asumida por la ciudadana Ruth María Abreu, a quién se endilga haber sub-arrendado el bien inmueble que le fue dado en arriendo en el contrato accionado, sin contar con la previa autorización escrita dada por su arrendador.

Ante esta situación, estima este Tribunal que si bien se alega en la demanda la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 04.12.2003, entre la ciudadana Ruth María Abreu, en su carácter de propietaria arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano Moisés Enrique León Uribe, en su condición de arrendatario, por no contar con el previo consentimiento de la ciudadana Lucía Russo de Blandino; cierto es que conforme a los hechos libelares el accionante esta consciente de que el bien inmueble arrendado está siendo ocupado por una persona distinta a la que su apoderada dio en arrendamiento, a quién también debió demandarse para que integrara la relación procesal, por cuanto lo que se juzgue en la sentencia de fondo podría incidir en sus intereses.

Así pues, resulta oficioso para este Tribunal referirse a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 49 ejúsdem, consagra:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:

“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que concierne a los supuestos que constituyen violación del derecho a la defensa, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1023, caso: Germán Montilla y otros, sostuvo lo siguiente:

“…observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.

Conforme a las normas constitucionales y precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos acarreará la violación a su derecho de defensa y a la garantía de un debido proceso.

Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.

En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede al Juez como director del proceso, la facultad de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en vista de la desviación del mismo que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado de corregir el vicio detectado, cuya excepción a la regla estriba en que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto, el procesalista Jaime Guasp, en lo que se refiere a las nulidades de actuaciones judiciales, ha expuesto lo siguiente:

“…las nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)

Por lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.

En tal virtud, juzga este Tribunal que el demandante obró correctamente cuando incoó su demanda en contra de la ciudadana Ruth María Abreu, en vista de figurar ésta como arrendataria de la convención locativa accionada, con el objeto de terminar la relación arrendaticia que se originó de dicho contrato; sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional el accionante debió además plantear su reclamación en contra del ciudadano Moisés Enrique León Uribe, ya que figura como arrendatario en el contrato de arrendamiento cuya nulidad por la vía del desalojo se accionó.

La citación puede ser definida como el acto procesal por medio del cual se comunica al demandado de las pretensiones dirigidas en su contra en la demanda, a fin de que convenga en ellas o exponga las defensas que creyere pertinentes en el escrito que debe presentar en el plazo que la ley concede conforme al procedimiento a través del cual se dilucida la pretensión deducida por el actor.

En este sentido, la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, respecto sobre el tema de la citación, ha destacado:

“...De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)

Por otra parte, debe destacarse que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Por consiguiente, concluye este Tribunal que la omisión en demandarse al ciudadano Moisés Enrique León Uribe, en su carácter de sub-arrendatario del contrato de sub-arrendamiento, quebrantó normas donde está interesado el orden público, debido a que no fue llamado al presente juicio para que ejerciera su legítimo derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pese a que es quién ocupa el inmueble arrendado y en lo discutido se encuentran involucrados sus intereses, lo cual trae como consecuencia que deba reponerse la causa al estado de restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 20.10.2009, oportunidad en la que constó en autos la citación de la defensora ad-litem designada para que asumiera la defensa de la ciudadana Ruth María Abreu, en atención de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de gestionarse la citación del ciudadano Moisés Enrique León Uribe, conforme a los lineamientos expuestos en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2008-002309