REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FERMINO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.780.051.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENEAS ENRIQUE RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 107.584.

PARTE DEMANDADA: JOSE PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.210.931.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA SANCHEZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 88.411.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

Por ante la Oficina Distribuidora de los Tribunales de Municipio fue presentado libelo de demanda, junto con sus recaudos, suscrito por el ciudadano FERMINO DE SOUSA, asistido por el abogado ENEAS ENRIQUE RIVAS, mediante el cual intentan demanda por Acción Mero Declarativa, contra JOSE PACHECO.
En fecha 12 de Febrero de 2.008, este Tribunal admite la demanda.
En fecha 19 de Febrero de 2.008, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para proceder a la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Febrero de 2.009, la parte actora consigna copias fotostáticas a fin de que sea librada la compulsa.
En fecha 28 de Febrero de 2.008, comparece ZULAY REYES, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y consigna diligencia, en la cual señala no haber podido citar a la parte demandada.
En fecha 13 de Marzo de 2.008, la parte actora solicita que la citación del demandado, se realiza de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de Marzo de 2.008, librándose los respectivos carteles.
En fecha 29 de Abril de 2.008, comparece la parte actora y consigna carteles publicados.
En fecha 12 de Mayo de 2.008, la secretaria Ad-hoc designada ciudadana VILMA IZARRA, deja constancia de haber fijado cartel de citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Mayo de 2.008, la parte actora, solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2.008, librándose boleta de notificación al defensor.
En fecha 15 de Junio de 2.008, la actora solicita la notificación de la Defensora designada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2.008, librando boleta de notificación.
En fecha 26 de Octubre de 2.008, comparece el ciudadano JORGE ANDRES TAHAN PEREZ, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y deja constancia de haber notificado a la defensora judicial.
En fecha 29 de Octubre de 2.008, la defensora judicial designada, comparece y se da por notificada del cargo recaído y acepta el mismo.
En fecha 29 de Octubre de 2.008, la parte actora pide la citación de la defensora judicial designada, lo cual se ordeno mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2.009.
En fecha 17 de Diciembre de 2.008, la parte actora consigna los fotostatos, para la elaboración de la compulsa de la defensora, la cual se libro en fecha 18 de Enero de 2.008.
En fecha 25 de Enero de 2.010, comparece el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA y consigna diligencia dejando constancia de haber citado a la defensora judicial.
En fecha 28 de Enero de 2.010, la defensora judicial da contestación a la demanda.
En fecha 25 de Febrero de 2.010, este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 02 de Marzo de 2.010, este Tribunal difiere el dictado de la sentencia.

CAPITULO I
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en feche 30 de Abril de 1.981, que se constituyo Hipoteca Legal de Primer Grado, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (315,00), a favor del ciudadano JOSE PACHECO, por concepto de una operación de compra venta de un inmueble, identificado como Lote de Terreno y la casa sobre el construida, situada en la Cañada de Jesús, hoy el Guavisimo, con frente al Callejón “E”, marcada con el Nro. 16, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito capital, dicho inmueble tiene una superficie de seis metros (6mts) de frente, por veintisiete metros (27) de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Francisco Díaz; SUR: Casa que es o fue de Maria de Jesús Ascanio; ESTE: Su fondo con lo solar que es o fue de Pedro Antonio González y OESTE: Que es su frente con el Callejón “E”.
Que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00) y que los mismos se pagarían de la siguiente manera: a) CIEN BOLIVARES (100,00) los cuales fueron pagados al momento de protocolización del documento de comprar venta; b) Pago de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de CINCO BOLIVARES (5,00) cada una, con vencimiento la primera de dichas cuotas, a los treinta (30) días después del registro del documento de compraventa en la oficina de Registro.
Que para facilitar el pago de las mencionadas cuotas se libraron sesenta (60) letras de cambio con monto y vencimiento igual a los estipulados para cada una de las cuotas, forma de pago esta que no implicaba novacion alguna.
Que es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha el ciudadano JOSE PACHECO, jamás exigió el pago de las mismas y a pesar de las múltiples gestiones y esfuerzos realizados, para lograr el pago total de dicha deuda y consecuentemente la extinción de la Hipoteca constituida, todo ha sido inútil.
Que por todas las razones de hecho y derecho invocadas, es por lo que acuden ante esta autoridad, a los fines de solicitar la PRESCRIPCION LIBERATORIA DE LA OBLIGACION, por el transcurso del tiempo y a tales efectos demandan como en efecto lo hacen al ciudadano JOSE PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.210.931, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que convenga o expresamente lo declare el Tribunal que la Hipoteca Legal de Primer grado esta prescrita por el transcurso del tiempo, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.977 del Código Civil.
SEGUNDO: Que convenga o expresamente lo declare el Tribunal, que su decisión será suficiente a los efectos regístrales de la liberación de la referida hipoteca.
Estiman la presente demanda suma de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (315,00).
Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos: 1877; 1908; 1.952 y 1977.
CAPITULO II
En la oportunidad legal la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de sus representados y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley.

CAPITULO III
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo la parte actora, consigno documentos probatorios con el libelo de la demanda:
Con el libelo de la demanda produjo:
 Original de documento de propiedad, que funge igualmente como Hipoteca de Primer Grado, el cual corre inserto a los autos, a los folios cinco (05) al seis (06), ambos inclusive, del mismo se desprende la titularidad que se posee sobre el inmueble, así como la hipoteca de primer grado, de la cual se demanda su prescripción, y por cuanto el mismo representa un documento público ya que ha sido autorizado con las mismas solemnidades legales que emplea un registrador, como lo es la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, facultado para dar fe pública y haciendo plena fe entre las partes con respecto a terceros, mientras no sea declarado falso; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente:
Alega la parte actora, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de Abril de 1.981, que se constituyo Hipoteca Legal de Primer Grado, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (315,00), a favor del ciudadano JOSE PACHECO, sobre el siguiente inmueble: Lote de Terreno y la casa sobre el construida, situada en la Cañada de Jesús, hoy el Guavisimo, con frente al Callejón “E”, marcada con el Nro. 16, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito capital, dicho inmueble tiene una superficie de seis metros (6mts) de frente, por veintisiete metros (27) de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Francisco Díaz; SUR: Casa que es o fue de Maria de Jesús Ascanio; ESTE: Su fondo con solar que es o fue de Pedro Antonio González y OESTE: Que es su frente con el Callejón “E”.
Así como alega también, el actor, que hasta la presente fecha, el ciudadano JOSE PACHECO, jamás exigió el pago de la deuda, a pesar de los múltiples esfuerzos, realizados por el actor.
Ahora bien observa este Tribunal que desde la constitución de la hipoteca es decir el 20 de abril de 1.981, hasta la fecha de presentación de la presente de demanda 11 de Febrero de 2.008, han transcurrido mas de 27 años, sin que el acreedor haya realizado diligencia alguna para obtener el pago de la acreencia, corresponde la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 1.952 del Código Civil, que no es otra que la liberación del pago de la obligación hipotecaria, por haber operado la prescripción prevista en el articulo 1.977 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA, de Prescripción de Hipoteca, intentara FERMINO DE SOUSA, en contra de JOSE PACHECO, partes suficientemente identificadas en autos.
En consecuencia se DECLARA la PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, constituida sobre el siguiente inmueble: Lote de Terreno y la casa sobre el construida, situada en la Cañada de Jesús, hoy el Guavisimo, con frente al Callejón “E”, marcada con el Nro. 16, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito capital, dicho inmueble tiene una superficie de seis metros (6mts) de frente, por veintisiete metros (27 mts) de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Francisco Díaz; SUR: Casa que es o fue de Maria de Jesús Ascanio; ESTE: Su fondo con lo solar que es o fue de Pedro Antonio González y OESTE: Que es su frente con el Callejón “E”., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en feche 30 de Abril de 1.981.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a fin de que se proceda a su inscripción en el Registro Subalterno correspondiente, considerando la misma, titulo suficiente a los efectos regístrales de la liberación de la Hipoteca.

De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los 16 días del mes de Marzo de dos mil diez. (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Dra. Anna Alejandra Morales Lange,


La Secretaria
Abg. Ana A. Silva S.,

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.


AAML/AS/ Richard.Exp. AP31-V-2008-000246