REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 149°

Parte actora: Inmobiliaria Habitad 2007 C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quedando anotada bajo el Nro. 42, Tomo 13-A, en fecha 19 de Septiembre de 2.007.

Apoderado Judicial de la parte actora: Orlando Rangel Domínguez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.835.

Parte co-demandada: Consorcio Mobilicc, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 09, Tomo 270-A-VII, en fecha 15 de Mayo de 2.002, en la persona del ciudadano Antonio Manuel Castillejo, en su carácter de Director Principal.

Abogados asistentes de la co-demandada Consorcio Mobilicc, C.A: Francisco Hernández Santana y Víctor Bervoets Burelli, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 82.478 y 17.495.

Parte co-demandada: AMARILIS RIOS de CASTILLEJO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 6.262.988, en su carácter de Director Gerente, de Consorcio Mobilicc, C.A.

Defensor Judicial de la co-demandada AMARILIS RIOS de CASTILLEJO: Luís Enrique Torres, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.139.

Motivo: Resolución de Contrato.

I
Por ante la Oficina Distribuidora de expedientes del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de la demanda por el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, apoderado judicial de INMOBILIARIA HABITAD 2007 C.A., el cual efectuado el sorteo correspondiente, fue asignado a este despacho en fecha 29 de Abril de 2.009 y se procedió a admitirlo en fecha 01 de Junio de 2.009.
En fecha 04 de Junio de 2.009, la representación de la parte actora, consigno escrito de reforma de la demanda, el cual es admitido en fecha 15 de Junio de 2.009.
En fecha 15 de junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora ratifico la medida de secuestro, solicitada en el libelo, siendo que en fecha 25 de Junio de 2.009, este Tribunal luego de haber realizado un análisis de las actuaciones contentivas en el presente expediente, decreta medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente litis, siendo ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Julio de 2.009.
Que en fecha 06 de Julio de 2.009, llegaron a este Despacho, las resultas de la medida decretada y ejecutada.
En fecha 09 de Julio de 2.009, comparece el ciudadano ANTONIO CASTILLEJO, asistido de abogado y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de Julio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora deja constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para proceder a la citación de los co-demandados.
En fecha 14 de Julio de 2.009, el ciudadano ANTONIO CASTILLEJO, consigna escrito de contestación de la demanda y hace oposición a la medida de secuestro.
En fecha 16 de Julio de 2.009, el Tribunal insta a la actora a consignar, un segundo juego de copias para la elaboración de la compulsa de la co-demandada AMARILIS RIOS DE CASTILLEJO.
En fecha 20 de Julio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de contestación a la oposición propuesta.
En fecha 21 de Julio de 2.009, el ciudadano ANTONIO CASTILLEJO, otorga poder apud-acta, al abogado FRANCISCO HERNANDEZ.
En fecha 13 de Agosto de 2.009, el apoderado judicial del co-demandado, ciudadano CASTILLEJO ANTONIO, consigno escrito de pruebas.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, comparece la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, alguacil titular de la coordinación de alguacilazgo y consigna diligencia en la cual expone no haber logrado la citación de la co-demandada, ciudadana AMARILIS RIOS DE CASTILLEJO.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, la representación de la parte actora, solicita se libre cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual es librado en fecha 01 de Octubre de 2.009.
En fecha 15 de Octubre de 2.009, la secretaria titular de este Despacho, deja constancia de haber fijado cartel de citación a los co-demandados.
En fecha 19 de Octubre de 2.009, la representación de la parte actora, retira los carteles de citación.
En fecha 27 de Octubre de 2.009, la representación de la parte actora, consigna los carteles publicados.
En fecha 10 de Diciembre de 2.009, la representación de la parte actora, solicita se nombrado defensor judicial a los co-demandados.
En fecha 11 de Enero de 2.010, el Tribunal nombra al abogado LUIS TORRES, defensor ad litem, de la co-demandada AMARILIS RIOS DE CASTILLEJO.
En fecha 25 de Enero de 2.010, el defensor ad litem, designado se da por notificado del cargo, lo acepta y presta juramento de Ley.
En fecha 01 de Febrero de 2.010, la representación de la actora, consigna las copias para la elaboración de la compulsa de la co-demandada.
En fecha 02 de Febrero de 2.010, el Tribunal ordena la citación del defensor judicial.
En fecha 11 de Febrero de 2.010, comparece el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, alguacil titular de la coordinación de alguaciles y consigna recibo de citación firmado por el defensor judicial ciudadano LUIS TORRES.
En fecha 22 de Febrero de 2.010, comparece el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES, en su carácter de defensor designado, por la co.-demandada, ciudadana AMARILIS DE CASTILLEJO y da contestación a la demanda.
En fecha 08 de Marzo de 2.010, la representación de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de Marzo de 2.010.
En fecha 16 de Marzo de 2.010, y vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los cinco (05) días siguiente al auto, todo de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente.

II
Alegatos de la actora, tanto en su libelo, como en la reforma de la demanda
Que la demandada Consorcio Mobilicc, C.A., celebro contrato de arrendamiento, con la Sociedad Mercantil, Inmobiliaria Lucania, C.A., quien era la propietaria del inmueble, constituido por una oficina distinguida con el Nro. 141, ubicada en el piso 14 de la torre de Oficinas del Centro Comercial Uslar, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, tal como se desprende de contrato de arrendamiento celebrado, en fecha 26 de Junio de 2.002, por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nro. 17, Tomo 60.
Que entre la demandada y la Inmobiliaria Lucania, C.A., se celebro un contrato de prorroga legal, por ante la Notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 13 de Julio de 2.005, quedando anotado bajo el Nro. 50, Tomo 31.
Que en el año 2.008, Inmobiliaria Habitad 2007 C.A., adquiere la oficina objeto de este demanda según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el día 05 de Marzo de 2.008, quedando anotada bajo el Nro. 21, Tomo 21 del Protocolo Primero.
Que por cuanto no se le hizo entrega a la actora del bien vendido, procedió a demandar por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, quien decreta la Entrega Material y que para el momento de la practica la demandada hace oposición, presentando contrato de arrendamiento.
Que la parte demandada, no ha pagado las pensiones de arrendamientos correspondiente a los meses Agosto a Noviembre de 2.008, ambos inclusive y Enero y Febrero 2.009, ambos inclusive.
Que la demandada tiene mas de dos (02) mensualidades consecutivas, que ha dejado de pagar y que por lo tanto aplica el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por cuanto la demandada hizo oposición a la entrega material del inmueble, realizada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia conoce a la nueva propietaria del inmueble.
Que en el contrato de arrendamiento se establece como clàusula penal la cantidad de BsF.50,00, diarios como indemnización por daños y perjuicios.
Fundamenta su demanda en los siguientes artículos:
1.160; 1.167 y 1.592, del Código Civil; 20 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo señalado procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa CONSORCIO MOBILICC, C.A., por DESALOJO, como consecuencia de la falta de pago de las pensiones de arrendamientos.
PRIMERO: Sea admitida y declarada con lugar la acción por DESALOJO, como consecuencia, de la falta de pago de mas de dos pensiones de arrendamiento consecutivas y que proceda a la entrega definitiva del inmueble en manos de la propietaria INMOBILIARIA HABITAD 2007, C.A.
SEGUNDO: Se condene al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, más los intereses moratorios y la indemnización por daños y perjuicios causados.
TERCERO: Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales del abogado a la arrendataria perdidosa.

Alegatos de la co-demandada Consorcio Mobilicc, C.A.
Niega, rechaza y contradice la demanda y su posterior reforma, en la totalidad de los hechos.
Que es cierto, que entre ellos y la sociedad mercantil Inmobiliaria Lucania C.A., se haya celebrado un contrato de arrendamiento.
Niega y rechaza, que se le haya cedido un contrato de promesa de venta.
Niega y rechaza, que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.008 y Enero y Febrero de 2.009.
Niega y rechaza, que los cánones de arrendamientos estén extemporáneos.
Niega y rechaza, que estuviera obligada a pagar a la parte actora, a partir de Noviembre de 2.008, algún canon de arrendamiento, como consecuencia de haber tenido conocimiento de la existencia de una nueva propietaria del inmueble.
Que a pasar de haberse constituido Inmobiliaria Habitad C.A., de manera sobrevenida en nueva arrendadora y a pesar de haber tenido conocimiento la demandada, de esta circunstancia, nunca recibió instrucciones para derogar lo dispuesto en la clàusula segunda del contrato y por tanto debió continuar cumpliendo con lo dispuesto en dicha clàusula a costa de incurrir en el incumplimiento de las condiciones y términos del contrato.
Niega y rechaza, que deba pagar a la actora, por concepto de indemnización prevista en la clàusula penal, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 50,00).
Niega y rechaza, que deba pagar intereses de mora a razón del 15% anual.

Alegatos del Defensor Judicial de la co-demandada Amarilis Ríos de Castillejo
Estando dentro de la oportunidad legal el Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por el apoderado de la actora.

III
DE LA PARTE MOTIVA
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo las siguientes:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Original de instrumento poder, el cual corre inserto a los autos a los folios seis (06) al ocho (08) ambos inclusive, otorgado por el ciudadano CESAR ISMAEL SANTAELLA LARA, en su carácter de Presidente de INMOBILIARIA HABITAD, C.A., al abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, para ejercer su representación legal, debidamente autenticado por ante el Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 28. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene el abogado antes mencionado, para ejercer la representación legal en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

Copias simples de contrato de arrendamiento, las cuales corren insertas a los autos a los folios, nueve (09) al dieciséis (16), ambos inclusive. Por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por el adversario, ya en el acto de contestación, este Tribunal las tiene por reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, ya que demuestra la relación arrendaticia. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada de documento en el cual se le otorga prorroga legal a la demandada, la cual corre inserta a los autos a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra el lapso otorgado para la prorroga legal. Y ASI SE DECLARA.-

En relación a las copias que corren insertas al expediente a los folios veintidós (22) al treinta y uno (31), ambos inclusive, este Tribunal observa que por cuanto las mismas no coadyuvan a resolver lo debatido en el presente juicio, este Tribunal las desecha. Y ASI SE ESTABLECE.-

Original de titulo de propiedad, el cual corre inserto a los autos a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive, registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 05 de Marzo de 2.008, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 21, Protocolo Primero. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la propiedad sobre el inmueble objeto de esta demanda, que tiene la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-

Copias simples de sentencia de Entrega Material, efectuada por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas a los autos a los folios, treinta y cinco (35) al cuarenta (40), ambos inclusive. Por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por el adversario, ya en el acto de contestación, este Tribunal las tiene por reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, ya que de ellas se demuestra, que la demandada tenia el conocimiento de la existencia de la nueva propietaria del inmueble. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada de legajo de documentos, el cual corre inserta a los autos a los folios cuarenta y uno (41) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive, expedidas dichas copias por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que se demuestra la fecha en que fueron cancelados los cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.-


IV
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada es propietaria del inmueble ampliamente identificado en autos, según se evidencia de original de titulo de propiedad el cual corre inserto a los autos a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive, y que por haberlo adquirido de Inmobiliaria Lucania, C.A., en fecha 05 de Marzo de 2.008, se subrogó los derechos de alquiler sobre el inmueble. Que la parte demandada conocía del cambio de propietario del inmueble, siendo que se hizo presente en solicitud de entrega material solicitada por Inmobiliaria Habitad, C.A., por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Que la demandada a dejado de pagar el canon de arrendamiento a partir de Agosto de 2.008, hasta Febrero de 2.009, ambos inclusive. Que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, letra “A”, el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, si bien es cierto que la co-demandada Consorcio Mobilicc, C.A., amen de que la presente demanda esta instruida contra dos (02) demandados, a saber, Consorcio Mobilicc, representada por Antonio Manuel Castillejo Mogollón, en su carácter de director, el cual se tiene por citado de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se hizo presente en el acta levantada en virtud de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, la cual llevo a efecto en fecha 02 de Julio de 2.009, el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales, siendo recibida por este Juzgado en fecha 06 de Julio de 2.009 y la ciudadana Amarilis Ríos de Castillejo, en su carácter de Director Gerente de la citada empresa, la cual realizados todos los tramites, legales para lograr su citación, se procedió a nombrarle Defensor Judicial, el cual fue citado en fecha 11 de Febrero de 2.010, aperturandose para esa fecha la contestación al fondo de lo debatido para ambos demandados, para lo cual analógicamente copiamos textualmente lo señalado en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil
“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro (OMISSIS), siguientes a la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueren varios…(OMISSIS).
No deja de ser cierto, que aunque la contestación de la representación de Consorcio Mobilicc, C.A., es extemporánea por adelantada, este Tribunal se acoge a la jurisprudencia, pacifica y reiterada, del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece, que no se puede castigar la excesiva celeridad de las partes.
La parte demandada, solo, se limito a negar, rechazar y contradecir en líneas generales, todo lo señalado por la actora en su libelo de la demanda, sin traer a los autos pruebas que lograran enervar, todas las afirmaciones realizadas por la parte actora.
De esto se desprende, que aunque la contestación de la representación de Consorcio Mobilicc, C.A., es extemporánea por adelantada, este Tribunal se acoge a la jurisprudencia, pacifica y reiterada, del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece, que no se puede castigar la excesiva celeridad de las partes.
El defensor ad-litem, de la co-demanda Amarilis Ríos de Castillejo, solo rechaza, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por el apoderado de la actora.

Este Tribunal al respecto observa que, en el caso de marras, la demandante consigno los siguientes instrumentos: Original de titulo de propiedad, el cual corre inserto a los autos a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive, registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 05 de Marzo de 2.008, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 21, Protocolo Primero, en el cual se evidencia que es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Así como, aduce, que la demandada a dejado de pagar los cànones de arrendamiento de los meses, que van desde Agosto de 2.008 al mes de Febrero de 2.009, ambos inclusive, tal cual como lo establece la clausula segunda del contrato de arrendamiento, que establece, “(OMISSIS)… los cànones de arrendamiento serán pagados mensualmente por anticipado dentro de los primero cinco (5) días del mes…(OMISSIS)”, para lo cual trajo copia de expediente de consignaciones en la cual se relacionan los meses demandaos de la siguiente manera:
FECHA CONSIGNACION MES MONTO
24/09/2008 AGOSTO 2008 1.034,55
24/09/2008 SEPTIEMBRE 2008 1.034,55
29/10/2008 OCTUBRE 2008 1.034,55
29/10/2008 NOVIEMBRE 2008 1.034,55
28/01/2010 ENERO 2010 1.034,55
28/01/2010 FEBRERO 2010 1.034,55

Del análisis del cuadro anterior, se desprende, que los meses demandados Noviembre 2.008 y Febrero 2.009, fueron consignados de manera extemporánea por adelantados, en consecuencia y haciendo referencia en lo ya citado anteriormente, en relación a Jurisprudencia, pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no se puede castigar la excesiva celeridad de las partes, este Tribunal tiene las consignaciones señaladas como bien realizadas. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en relación a los meses demandados Agosto, Septiembre y Octubre de 2.008 y Enero 2.009, esta Sentenciadora, que todos estos meses fueron consignados de manera extemporánea por tardía, incumpliendo así lo señalado en la clàusula segunda del contrato de arrendamiento, así como lo establecido en el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia se tienen las consignaciones señaladas como extemporáneas por tardías. ASI SE ESTABLECE.-
La actora en su libelo de la demanda, en especial en el Segundo Petitorio, dice textualmente: “Se condene al pago de los cánones de arrendamientos insolutos, mas los intereses moratorios y a la indemnización por daños y perjuicios causados.”.

Ahora bien, observa este Tribunal, que no puede pretender la actora, demandar como en efecto lo hace, el desalojo del inmueble por falta de pago y consecuencialmente la entrega del mismo, y pretender a su vez el cumplimiento en cuanto al pago de los cánones insolutos del contrato de arrendamiento, siendo incompatibles estas dos peticiones, en consecuencia es improcedente tal solicitud. ASI SE ESTABLECE.-
Así mismo, solicita que se condene a la parte demanda, al pago de intereses moratorios y la indemnización por daños y perjuicios causados, ahora bien, observa quien aquí sentencia, que realizado el análisis de las actuaciones que contiene el presente expediente, que la actora no cuantifico, el monto de dichas cantidades, en consecuencia las mismas están indeterminadas, en consecuencia, tal solicitud es improcedente. ASI SE ESTABLECE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende que el demandante consigno los instrumentos con que fundamento su pretensión y produjo las pruebas necesarias para demostrar el derecho deducido.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y actuando conforme lo establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, letra “a”, los cuales establecen:
506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Articulo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causas:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades.”
Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Habitad, C.A., contra la Empresa Consorcio Mobilicc, C.A., partes ampliamente identificadas en este fallo.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Habitad, C.A., contra la Empresa Consorcio Mobilicc, C.A. En consecuencia se ordena a la demandada:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 26 de Junio de 2.002, suscrito originalmente entre Inmobiliaria Lucania, C.A., y Consorcio Mobilicc, C.A., siendo que Inmobiliaria Habitad, C.A., se subrogo como Arrendadora del inmueble, por haberlo adquirido en fecha 05 de Marzo de 2.008 y en consecuencia de la resolución, la entrega material del inmueble arrendado constituido por una Oficina distinguida con el Nro. 141, ubicada en el piso 14 de la Torre de Oficinas del Centro Comercial Uslar, Parroquia La Vega, Municipio Libertador.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2.010. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA.

AAML/AASS/Richard.
Exp. Nro. AP31-V-2009-001072.