REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de Marzo de Dos mil diez (2010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Independencia.

Vista la anterior solicitud de Título Únicos y Universales Herederos, suscrito por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN CARDIBILLO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.158.024, asistido por el abogado LUIS RAMÓN GOLINDANO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.255, quién expone lo siguiente:
Alega que fecha 11 de febrero de 2010, falleció Ab Intestato, en la ciudad de Caracas, su legítimo padre ciudadano Jesús Leonardo Cardibillo, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.976.
Alega que su legítimo causante, dejo como legítimos herederos a título universal, a su concubina Rosa Amelia Méndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.003.034 y a su hija Yesenia del Carmen Caribillo Méndez, identificada up supra.
Alega que a los fines de demostrar la veracidad de los hechos anteriormente narrados, ruega se interrogue a los testigos que oportunamente presentara, para que previas las formalidades de ley, en materia de testigos, declaren los particulares señalados en el escrito de la solicitud.
Finalmente evacuadas que sean las actuaciones, solicitan se les expida a su favor Título como Únicos y Universales Herederos del causante Jesús Leonardo Cardibillo, todo de conformidad con la previsión contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y le sean devueltas original con sus resultas.
Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud señala lo siguiente:
La ciudadana Yesenia del Carmen Cardibillo Méndez antes identificada, solicita justificativo judicial de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, alegando que su padre y causante ciudadano Jesús Leonardo Cardibillo, dejo también como legítima a título universal su concubina a la ciudadana ROSA AMELIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.003.034, para probar lo alegado, la solicitante trajo a los autos original de la Constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 24 de abril de 1995, en donde la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, deja constancia que entre otras cosas, que el de cujus ciudadano Jesús Leonardo Cardibillo, vivía en unión concubinaria con la ciudadana Rosa Amelia Méndez C.I. 6.003.034.
En consecuencia es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:

“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…” (OMISSIS).

Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”

Quien aquí juzga de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el artículo antes citado, y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria entre su padre el de cujus ciudadano Jesús Leonardo Cardibillo y la ciudadana Rosa Amelia Méndez, plenamente identificados, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, es por lo anteriormente expuesto que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval


AAML/AASS/Luis S.
Exp. N° AP31-S-2010-001147.