REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de Marzo de Dos mil diez (2010)
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NANCY MARGARITA LUPI HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.959.096, asistido por la Abogado REBECA CAROLINA GIL RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.316, mediante la cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 321, de fecha 20 de Junio de 1951, por cuanto en dicha acta se incurrió en error material al identificar el nombre de su padre, ciudadano JESUS MANUEL LUPI DELGADO, se transcribió de forma incorrecta como “Manuel Jesús”, siendo lo correcto, “Jesús Manuel”, error que fue cometido al momento de su inscripción en el Municipio antes señalado, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva Autoridad Civil, es por lo que este Tribunal en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de abril de 2009, Número 39.152 ADMITE la presente causa por cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.- Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la cual se solicita la rectificación, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 321, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho, de fecha 20 de Junio de 1.951. 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del padre de la solicitante, ciudadano JESUS MANUEL LUPI DELGADO, expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 153, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho, correspondiente al año 1.917, en la que se evidencia que el nombre del padre del solicitante es Jesús Manuel y no Manuel Jesús.

Probado como ha sido lo alegado y en vista de que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento; este Juzgado VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA, todo de conformidad con lo establecido en el 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice: “…hoy día veinte de junio de mil novecientos cincuenta y uno compareció ante mi: MANUEL JESUS LUPI DELGADO, de treinta y cuatro años de edad, comerciante, natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en la Parroquia Santa Rosalía y expuso que presenta a su hija NANCY MARGARITA…” deberá decir y leerse “…hoy día veinte de junio de mil novecientos cincuenta y uno compareció ante mi: JESUS MANUEL LUPI DELGADO, de treinta y cuatro años de edad, comerciante, natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en la Parroquia Santa Rosalía y expuso que presenta a su hija NANCY MARGARITA…”, que es lo correcto y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Para los fines legales consiguientes expídase por secretaria copias certificadas de la solicitud, del presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme y remítase a las Autoridades Civiles correspondientes una vez aportados los fotostátos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil, remítanse a las Autoridades Civiles correspondientes.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Ng
Exp. Nro. AP31-F-2010-000279