REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos YOALIS RODRIGUEZ FERNANDEZ y CARLOS ENRIQUE PALMESE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.961.132 y V- 10.790.481 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YANETT ISTURIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.664, donde han convenido de mutuo y común acuerdo liquidar la comunidad de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 01 de diciembre de 1999. Es así, como consecuencia de la conversión en divorcio dictada con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 12 de Diciembre de 2008 y puesta en estado de ejecución por dicho Juzgado en fecha 28 de Enero de 2009, quedó disuelto el vinculo Matrimonial que unió a los ciudadanos YOALIS RODRIGUEZ FERNANDEZ y CARLOS ENRIQUE PALMESE RIVAS, y cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación como lo autoriza el articulo 186 eiusdem. El Tribunal para resolver observa:

Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos YOALIS RODRIGUEZ FERNANDEZ y CARLOS ENRIQUE PALMESE RIVAS, que acompañaron: copia certificada de la conversión en divorcio que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre ellos existentes, y copia certificada del auto que ordenó la ejecución de esa conversión, con lo cual quedo probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la partición de bienes habidos durante la sociedad conyugal.

Posteriormente, en fecha 16 de Marzo de 2010, se admite por ante este Tribunal la solicitud presentada por los ciudadanos YOALIS RODRIGUEZ FERNANDEZ y CARLOS ENRIQUE PALMESE RIVAS, en la que solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de Comunidad, realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella determinada.

En este sentido cabe destacar que siendo la disolución de la comunidad de gananciales la extinción o finalización del régimen patrimonial, y una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio, se procede a la liquidación de la comunidad conyugal, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. En consecuencia cumplidas como ha sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Legislación Venezolana, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentran llenos lo extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumada la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se homologa y se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgado. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos YOALIS RODRIGUEZ FERNANDEZ y CARLOS ENRIQUE PALMESE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.961.132 y V- 10.790.481 respectivamente, en la forma por ellos convenida de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amigable realizada por los ciudadanos YOALIS RODRIGUEZ FERNANDEZ y CARLOS ENRIQUE PALMESE RIVAS, se realizara de los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Como consecuencia de la homologación y liquidación, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del escrito de partición así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines de que las partes la presente en el Registro correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.), previó anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/YB.
Exp. N° AP31-V- 2010-000824