REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 18 días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: ABDON SEGUNDO ROBERTSON SÁNCHEZ y GLORIA GRACIELA ARMAGNO DE ROBERTSON, Chileno y Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-81.389.632 y V-6.270.734, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELIZABETH TERESA GARCÍA CALDERON, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.352.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-003830
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos ABDON SEGUNDO ROBERTSON SÁNCHEZ y GLORIA GRACIELA ARMAGNO DE ROBERTSON, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 20 de Noviembre de 2.009, según consta al folio 4.
Alegaron los solicitantes que en fecha 15 de Diciembre de 1990, contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según Acta Nº 440, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: 1ra Transversal de los Palos Grandes, Residencias Capri, Apartamento 203, Piso 2, Jurisdicción de Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que es el caso que desde el mes de Abril del año 2003 ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 6 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 7 de Diciembre de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 12 de Enero de 2.010, compareció la apoderada judicial de la solicitante ciudadana ELIZABETH TERESA GARCÍA CALDERÓN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.352, y consignó las copias simples y solicito la citación del representante del Ministerio Público; en esta misma fecha la ciudadana Secretaria dejo constancia de haber remitido junto a la boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El día 8 de Febrero de 2.010, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 96.
El 18 de Febrero de 2.010, compareció la Fiscal y manifestó no tener objeción que hacer a la solicitud.
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ABDON SEGUNDO ROBERTSON SÁNCHEZ y GLORIA GRACIELA ARMAGNO DE ROBERTSON, Chileno y Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-81.389.632 y V-6.270.734, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 15 de Diciembre de 1990 por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta Nº 440 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.