REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 18 días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación

PARTE ACTORA: INVERSIONES LIMA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 2.001, bajo el N° 64, Tomo 966-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE MOSENSEN MOTTA y JOSÉ F. SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.763 y 4.816, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN GENE CASTELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-267.305.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2360-06

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado para su distribución el 2 de Noviembre del 2.006, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), el cual sometido al sorteo respectivo, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 6 de Noviembre de 2.006 según consta de nota cursante al vuelto del folio 3.
El 14 de Noviembre de 2.006, compareció el apoderado actor y consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.
Mediante auto dictado el 27 de Noviembre de 2.006, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 28 de Noviembre de 2.006, compareció la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa de citación.
El día 13 de Diciembre de 2.006, compareció el Alguacil David Bermúdez y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 16 de Enero de 2.007, compareció el apoderado actor y solicitó se libara oficio a la ONIDEX a fin de agotar la citación personal del demandado.
Mediante auto dictado el 19 de Enero de 2.007, se ordenó librar oficio a la ONIDEX a los fines de que remitieran posible movimiento migratorio de la parte demandada. Se libró oficio N° 0570-07.
El 19 de Julio de 2.007, compareció el apoderado actora y solicitó se remitiera el oficio a la oficina de la ONIDEX.
En fecha 20 de Julio de 2.007, la Secretaria dejó constancia de haber remitido el oficio N° 0570-07 al Alguacilazgo.
El 31 de Julio de 2.007, compareció el Alguacil David Bermúdez y consignó copia de oficio N° 0570-07 entregado en la ONIDEX.
El día 2 de Octubre de 2.007, se recibió oficio N° RIIE-1-0601 proveniente de la ONIDEX.
En fecha 30 de Octubre de 2.007, compareció el apoderado actor y solicitó se librara oficio a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo, Departamento de Datos Filiatorios ONIDEX, a los fines de requerirle el último domicilio del demandado.
Mediante auto dictado el 2 de Noviembre de 2.007, se ordenó librar oficio a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo, Departamento de Datos Filiatorios ONIDEX, a los fines de requerirle el último domicilio del demandado. Se lirbó oficio N° 1031-07.
El 13 de Noviembre de 2.007, compareció el Alguacil Miguel Villa y consignó copia de oficio N° 1031-07 entregado en la ONIDEX.
El día 18 de Febrero de 2.008, se recibió oficio N° RIIE-I-0501-4577 proveniente de la ONIDEX.
En fecha 10 de Junio de 2.008, compareció el apoderado actor y solicitó se desglosara la compulsa de citación a los fines de su práctica.
El 17 de Junio de 2.008, se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar la compulsa de citación a los fines de su práctica.
DE LA PERENCION:
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 10 de Junio de 2.008, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:
“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.

La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones < refiérese al proceso>.
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 10 de Junio de 2.008 al 10 de Junio de 2.009, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 11 de Junio de 2.009, y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la sociedad mercantil INVERSIONES LIMA, C.A. contra el ciudadano RAMON GENE CASTILLO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 18 de Marzo de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.