REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MECHISLAO SAPKOWSKI UIOPUU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.113.618.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE y JESÚS CRISTOBAL RANGEL PINO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.703 y 11.328, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 2.003, bajo el Nº 18, Tomo 753-A-Qto., sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDA DAIDA ORLANDO PEROZZI, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.419.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº AP31-V-2008-000746.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 26 de Marzo de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto dictado el 22 de Abril de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.
En fecha 29 de Abril de 2.008, la parte demandante dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada y ratificó la solicitud de medida de secuestro. Asimismo, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual se libró ese mismo día según nota de Secretaría.
El 17 de Junio de 2.008, el Alguacil dejó constancia de haber sido imposible la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo que consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
El día 10 de Julio de 2.008, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó por auto dictado el 21 de Julio de 2.008, y ordenó que se publicara en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.
En fecha 4 de Agosto de 2.008, la parte actora retiró el cartel de citación. Asimismo, solicitó que se librara nuevo cartel de citación a los fines de su publicación. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 21 de Julio de 2.008, y se ordenó librar nuevo cartel de citación.
El 7 de Agosto de 2.008, compareció el apoderado actor y retiró cartel de citación.
El día 12 de Agosto de 2.008, la parte demandante consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
En fecha 18 de Septiembre de 2.008, la Secretaria Temporal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 eiusdem.
El 17 de Febrero de 2.009, la demandante solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto dictado el 2 de Marzo de 2.009, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada, lo cual se cumplió ese mismo día y se designó como defensor judicial de la parte demandada al Abogado Celso Arnesen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.680.
El día 16 de Abril de 2.009, el Alguacil David Bermúdez consignó la boleta de notificación sin firmar.
En fecha 26 de Mayo de 2.009, compareció el apoderado actor y solicitó que se designara nuevo defensor judicial vista la imposibilidad de notificar al Abogado Celso Arnesen.
El 28 de Mayo de 2.009, se dictó auto mediante el cual se revocó el nombramiento del defensor judicial Abogado Celso Arnesen y en su lugar se designó a la Abogada Daida Orlando Perozzi.
El día 2 de Julio de 2.009, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada.
En fecha 9 de Julio de 2.009, compareció la defensora judicial Gerarda Daida Orlando Perozzi aceptó el cargo para el cual fu designada, y prestó el juramento de Ley.
El 14 de Julio de 2.009, compareció el apoderado actor y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante auto dictado el 20 de Julio de 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial, ordenándose su emplazamiento para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El día 4 de Agosto de 2.009, el Alguacil consignó el recibo de citación firmado.
En fecha 10 de Agosto de 2.009, compareció la defensora judicial y consignó escrito de contestación a la demanda.
El 17 de Septiembre de 2.009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales se admitieron por auto dictado el 24 de Septiembre de 2.009.
El día 20 de Octubre de 2.009, se dictó auto mediante el cual se difirió por treinta días continuos la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de Febrero de 2.010, la parte demandante solicitó que se dictara sentencia.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su representado en fecha 7 de Abril de 2.005, celebró contrato de arrendamiento sobre los inmuebles constituidos por tres oficinas distinguidas con los Nº 1, 2 y 3, ubicadas en el edificio 33, Calle Sucre, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, por un (1) año fijo, con vigencia a partir del 15 de Marzo de 2.005, con la sociedad mercantil “GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A.”, estableciéndose prórrogas consecutivas si una de las partes no le avisaba a la otra con quince días de anticipación su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Que en la cláusula primera convinieron que: “… EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien los recibe en arrendamiento, los inmuebles constituidos por tres (3) oficinas distinguidas con los Nº 1, 2 y 3, ubicadas en el EDIFICIO 33, situado en la Calle Sucre, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda. Los referidos inmuebles serán utilizados por LA ARRENDATARIA, única y exclusivamente para OFICINAS, LA ARRENDATARIA se obliga a no cambiar el destino aquí contemplado, sin la previa autorización del arrendador, otorgado por escrito…”.
Que en la cláusula segunda se estipuló: “…Ambas partes convienen en fijar, de mutuo y común acuerdo, el canon de arrendamiento de la siguiente forma: 1) La oficina Nº 1 cancelará la cantidad de Bs. 201.360,00 mensuales, equivalentes a 201,36 Bolívares Fuertes 2) La oficina Nº 2 cancelara la cantidad de Bs. 301.920,00 mensuales, equivalentes a 301, 92 Bolívares Fuertes, y la oficina Nº 3 cancelará la cantidad de 50.640,00 mensuales, equivalentes a 50,64 Bolívares Fuertes; montos que totalizan la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 553.920,00), equivalentes a 553,92 Bolívares Fuertes, los cuales serán cancelados por períodos vencidos, el día primero del mes siguiente a su vencimiento…”.
Que dicho contrato tendría una duración de un (1) año fijo contado a partir del 15 de Marzo de 2.005, prorrogándose automáticamente por periodos iguales y consecutivos de un (1) año, si una de las partes no le notificare a la otra con quince días de anticipación, su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Que en la cláusula séptima establecieron que el contrato se consideraba celebrado “Intuito Personae”, por ello quedaban totalmente prohibidos los traspasos, subarrendamientos.
Que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2.008, los cuales suman la cantidad de Un Mil Ciento Siete con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.107,84).
Que en fecha 3 de Julio de 2.007, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, en la cual se evidenció que el arrendatario no cumplió con las obligaciones establecidas en la cláusula séptima del contrato, relacionada con la prohibición de traspasar, ceder o subarrendar el inmueble.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo expuesto, procedió a demandar por resolución de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil Grupo Imagen Digital 33, C.A., para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: Que sea declarada la nulidad del contrato de arrendamiento y se condene a la demandada a entregar el inmueble constituido por tres (3) oficinas distinguidas con los Nº 1, 2 y 3, ubicadas en el Edificio 33, situado en la Calle Sucre, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de personas y bienes. SEGUNDO: Pagar los por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento vencidos que suman la cantidad de UN MIL CIENTO SIETE CON OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.107,84), así como los montos mensuales que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Estimó su demanda en la cantidad de UN MIL CIENTO SIETE CON OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.107,84).
Solicitó medida preventiva de secuestro conforme a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la defensora judicial designada consignó escrito en el que negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Analizadas las alegaciones de las partes, el Tribunal, actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1° Original de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano MECHISLAO SAPKOWSKI UIBOPUU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.113.618 como Arrendador y la sociedad mercantil “GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 2.003, bajo el N° 18, Tomo 753-A-Qto., como Arrendataria; autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 7 de Abril de 2.005, bajo el N° 06, Tomo 29. Analizado el contrato, el Tribunal observa que constituye original de un documento público, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre el ciudadano Mechislao Sapkoski Uibopuu y la sociedad mercantil “GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A.”; existe una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre los inmuebles constituidos por tres (3) oficinas distinguidas con los números 1, 2 y 3, ubicadas en el “EDIFICIO 33”, situado en la Calle Sucre, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
2° Inspección ocular practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de Julio de 2.007 a las 12:00 p.m. en las oficinas distinguidas con los números 1, 2 y 3, ubicadas en el primer piso del edificio 33, situado en la Calle Sucre, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada cambió el destino de los bienes arrendados que fue convenido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, ya que se están usando como habitación y no como oficinas para el funcionamiento de la sociedad mercantil arrendataria. Así se decide.
Ahora bien, del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como a las pruebas aportadas al proceso como quedó decidido anteriormente, la parte actora cumplió con la carga que le impone los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y en consecuencia, la obligación que contrajo la parte demandada de usar la cosa arrendada para oficinas y de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, siendo que ésta no demostró en modo alguno el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas como no pagadas, así como ningún hecho extintivo de esas obligaciones; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de la resolución del contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia, que este pedimento deba prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por lo tanto, al presente caso se hacen aplicables las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil que disponen:
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en casos de contravención”.
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales...omissis...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Cabe destacar a este respecto, el siguiente criterio doctrinario:
“(...) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (...)” (HENRY DE PAGE, “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, No 467, pág. 434).
En cuanto al pedimento de la actora relativo a que la parte demandada sea condenada en pagar los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2.008, por la cantidad de UN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.107,84), a razón de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 553,92) cada uno, así como los montos mensuales que se sigan causando, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, hasta la entrega definitiva del inmueble; al respecto el Tribunal observa que el artículo 1.616 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo indeterminado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”
En el caso subiudice la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes, ha sido originada por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento a que se obligó el arrendatario demandado; por lo tanto, se subsume al supuesto de hecho previsto en la norma transcripta, trayendo como consecuencia que esta petición de la demandante también deba prosperar en derecho y a ello debe ser condenada la parte demandada. Así se decide.
Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de acuerdo con lo pedido por la parte demandante en la parte final del capítulo del libelo, titulado “objeto de la pretensión….omissis”:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano MECHISLAO SAPKOWSKI UIOPUU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.113.618., a través de sus apoderados judiciales ciudadanos COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE y JESÚS CRISTOBAL RANGEL PINO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.703 y 11.328, respectivamente; contra la sociedad mercantil GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 2.003, bajo el Nº 18, Tomo 753-A-Qto., sin apoderado judicial acreditado en este proceso; representada por la defensora judicial GERARDA DAIDA ORLANDO PEROZZI, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.419.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 7 de Abril de 2.005 entre el ciudadano MECHISLAO SAPKOWSKI UIOPUU como Arrendador y la sociedad mercantil “GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A.” como Arrendataria; en consecuencia, se condena la parte demandada a lo siguiente:
i) Entregar a la parte actora los inmuebles arrendados, constituidos por tres (3) oficinas distinguidas con los números 1, 2 y 3, ubicadas en el “EDIFICIO 33”, situado en la Calle Sucre, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda; libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
ii) Pagar a la parte demandante por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de UN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.107,84) equivalente a los cánones de arrendamiento no pagados correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2.008, más los meses que se sigan venciendo hasta que se decrete la definitiva entrega del inmueble a razón de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 553,92), por cada mes.
iii) Pagar las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado según lo prevén los artículos 247 y 248 eiusdem.
Notifíquese según las previsiones del artículo 251 ibídem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
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