REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 25 días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-963.653.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL TRUJILLO ROJAS y JOSÉ NEPTALI VELÁSQUEZ MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.798 y 45.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUANA MARGARITA MELÉNDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.135.475.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.111.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-V-2008-001038.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 23 de Abril de 2.008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto dictado el 5 de Mayo de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 13 de Mayo de 2.008, compareció el apoderado actor dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, y consignó poder apud acta.
El día 3 de Junio de 2.008, compareció el apoderado actor y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa.
En fecha 12 de Junio de 2.008, compareció el apoderado actor y señaló el domicilio a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
El 26 de Junio de 2.008, compareció el Alguacil Miguel Hernández Pinto y consignó recibo de citación firmado.
El día 7 de Julio de 2.008, compareció el apoderado actor y dejó constancia de que la parte demandada no se presentó ni por si ni por apoderado.
En fecha 21 de Julio de 2.008, compareció el apoderado actor y consignó escrito de promoción de pruebas.
El 28 de Julio de 2.008, compareció la parte demandada y confirió poder apud acta.
El día 29 de Julio 2.008, compareció la apoderada de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado el 4 de Agosto de 2.008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 5 de Agosto de 2.008, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, se declaró desierto el acto.
El 14 de Agosto de 2.008, compareció la apoderada de la parte demandada y solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba.
Mediante auto dictado el 16 de Septiembre de 2.008, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., a los fines de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada. Asimismo, compareció la apoderada de la parte demandada y consignó copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto del litigio. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se revocó el auto en que se fijó por error material e involuntario, oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 18 de Septiembre de 2.008, compareció la apoderada de la parte demandada y renunció al poder que le fue conferido.
En fecha 13 de Enero de 2.009, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal Rossangel Atencio Carrasqueño se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem.
El 27 de Enero de 2.009, compareció la apoderada de la demandada solicitó se dejara sin efecto la diligencia mediante la cual renunció al poder que le fue conferido y se dictara sentencia.
El día 18 de Marzo de 2.010, compareció el apoderado actor y solicitó se dictara sentencia.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL BOHORQUEZ PEREZ, alega en el libelo de demanda que su representada en fecha 19 de Julio de 2.005, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana JUANA MARGARITA MELÉNDEZ, sobre la planta 1 del inmueble constituido por una casa identificada con el número tres, ubicada en la Calle Los Cedros, Ruperto Lugo, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; y respecto al cual expresó lo siguiente:
Que en la actualidad tienen la necesidad del inmueble de su propiedad, para ser ocupado por su hijo ciudadano ADOLFO BOHORQUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.301.322.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.133 y 1.264 del Código Civil así como en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas procedió a demandar a la ciudadana JUANA MARGARITA MELÉNDEZ, para que convenga o sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar el inmueble arrendado, de conformidad con la Ley fundamentada dicha acción en la necesidad que tienen del inmueble de marras, para ser ocupado por su legitimo hijo ADOLFO BOHORQUEZ LAYA.
SEGUNDO: En entregar el inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado de personas y bienes, y en buen estado de uso y conservación.
TERCERO: Al pago de las costas y costos que cause el proceso, incluyendo los honorarios de los abogados, en caso de ser condenado a ello por el Tribunal.
Estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.
Posterior a la admisión de esta demanda y concluida su sustanciación, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó el Decreto Nº 31 de fecha 05 de Marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119-2 de fecha 05 de Marzo de 2.009, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto proteger el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados de todas las personas y familias que habitan el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, especialmente de quienes se encuentran en situación de discriminación, vulnerabilidad o marginalidad.
Artículo 3. Se declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este derecho tiene para el Municipio carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación.
Artículo 5. …Toda demanda, acción, reclamación o solicitud de naturaleza judicial o administrativa en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, que contravenga lo previsto en el presente Decreto se considera que afecta directamente los intereses del Municipio Libertador.
Artículo 7. Se declara al Municipio Libertador “Libre de Desalojos Arbitrarios”, entendiendo por éstos: aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.
Artículo 9. Las medidas de desalojo de personas en los inmuebles destinados a vivienda que sean o se presuman que son propiedad del municipio Libertador del Distrito Capital, de ser el caso, procederán únicamente en los casos en que exista autorización expresa del Alcalde.
Artículo 11. Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.
Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio”.
Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con todos los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
“Artículo 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”.
El Estado dará prioridad a las familias garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”
En este caso el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador tiene por objeto proteger un derecho humano, como es el derecho a una vivienda y hábitat, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así que declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y hábitat, incluyendo expresamente los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De allí que no sólo califique como ‘Desalojos Arbitrarios’ aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativas correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.
Ahora bien, el referido decreto en su artículo 9 establece que sobre aquellos inmuebles que sean o se presuman propiedad del Municipio Libertador del Distrito Capital sólo procederán las medidas de desalojo en caso de mediar autorización expresa del Alcalde, mientras que en su artículo 11 dispone que ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medias de desalojo sin la orden expresa y por escrito del Alcalde ni admitir o dar curso a demandas sin la comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio.
De allí que este Juzgado al advertir que para la fecha de la interposición de esta demanda ya se había publicado en Gaceta del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00194 de fecha 08 de Marzo de 2007 el Decreto Nº 000476 de fecha 07 de Marzo de 2.007, donde se declara la adquisición forzosa del Edificio Rocas, lo que no fue señalado por la parte actora en su libelo, declare suspendido el proceso, hasta tanto conste en autos prueba sobre la propiedad actual del inmueble y se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador relativos a la orden expresa y por escrito del Alcalde y la solvencia Municipal. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUSPENDER EL CURSO DE LA CAUSA que por DESALOJO intentara el ciudadano MIGUEL ANGEL BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-963.653., a través de sus apoderados judiciales ciudadanos RAUL TRUJILLO ROJAS y JOSÉ NEPTALI VELÁSQUEZ MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.798 y 45.765, respectivamente, contra la ciudadana JUANA MARGARITA MELÉNDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.135.475., representada por la ciudadana LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.111, hasta tanto conste en autos prueba de hasta tanto conste en autos prueba sobre la propiedad actual del inmueble y se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador relativos a la orden expresa y por escrito del Alcalde y la solvencia Municipal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 251 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
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