REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación
PARTE DEMANDANTE: CALZADOS TUNAPUY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 2 de Octubre de 1.991, bajo el Nº 131, Tomo 2, Libro 2. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PEREIRA FUENTES, LUIS MORALES QUIÑONES y AGUSTÍN BRACHO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.959, 16.798 y 54.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: QUELIN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.212.966. Sin apoderado judicial acreditado en autos. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CELSO ARNESEN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.680.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-V-2008-001647
SEDE: MERCANTIL.
I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 27 de Junio de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal el cual lo recibió por Secretaría el 30 de Junio de 2.008, según nota que cursa al vuelto del folio 2.
Mediante auto dictado el día 8 de Julio de 2.008, se admitió la demanda a través del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 14 de Julio de 2.008, compareció la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
El día 28 de Julio de 2.008, el Alguacil consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
El 5 de Agosto de 2.008, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Asimismo, hizo constar que había suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación de la parte demandada; petición que se acordó por auto dictado el 7 de Agosto de 2.008 en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Agosto de 2.008, la parte actora retiró el cartel de citación.
El 16 de Septiembre de 2.008, la parte actora consignó separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
El día 8 de Enero de 2.009, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Enero de 2.009, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez Temporal.
Mediante auto dictado el 15 de Enero de 2.009, la Juez Temporal Rossangel Atencio Carrasquero se avocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.
El 12 de Febrero de 2.009, compareció la parte actora y solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
El día 16 de Febrero de 2.009, se dictó auto en el que a los fines de la designación del defensor ad liten, solicitada por la parte actora, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada; lo cual se efectuó ese mismo día y por auto separado se designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano Celso Arnesen, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 17 de Marzo de 2.009, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el defensor ad litem designado.
El 23 de Marzo de 2.009, compareció el defensor judicial aceptó el cargo para el cual había sido designado y prestó el juramento de Ley.
El día 1º de Junio de 2.009, la parte actora consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante auto dictado el 16 de Junio de 2.009 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Titula de este Tribunal, Abogada María Del Carmen García Herrera y ordenó su continuación en el mismo estado en se encontraba y se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
En fecha 2 de Julio de 2.009, la Secretaria Accidental dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
El 11 de Agosto de 2.009, el Alguacil consignó el recibo de citación firmado.
El día 8 de Octubre de 2.009, compareció el defensor judicial y consignó escrito en el que opuso cuestiones previas y contestó la demanda.
En fecha 20 de Octubre de 2.009, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.
El 2 de Noviembre de 2.009, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
El día 8 de Diciembre de 2.009, la parte actora solicitó el pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones previas planteadas.
En fecha 28 de Enero de 2.009, compareció la parte actora y solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez Temporal.
Mediante auto dictado el 2 de Febrero de 2.010, la Juez Temporal Maritza Castro Rivas se avocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.
El 25 de Marzo de 2.010 la Juez Titular María Del Carmen García Herrera, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
II
Establecido el trámite cumplido en esta instancia, el Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:
1.- DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por no reunir el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 8º del artículo 340 eiusdem, relativa a “El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”.
Alega el defensor judicial de la parte demandada en su escrito, que esta cuestión previa es procedente en virtud a que el ciudadano Pedro Rafael Aníbal Martínez propuso la demanda procediendo en su supuesto carácter de Presidente de la firma mercantil Calzados Tunapuy, C.A., sin consignar copias del documento constitutivo estatutario de la compañía ni el acta en que conste su nombramiento, sin poder constatarse si efectivamente dicho ciudadano ostenta el carácter de Presidente de la parte demandada. La parte actora en lapso procesal correspondiente, luego de contradecir las alegaciones formuladas por la parte demandada, consignó copia simple de acta de asamblea general de accionistas celebrada en fecha 4 de Mayo de 1.998, en la cual se ratificó como Presidente de la sociedad mercantil al ciudadano Pedro Rafael Aníbal Martínez; dicha subsanación no fue contradicha por la parte demandada razón por la cual este Tribunal considera subsanada la presente cuestión previa: Así se decide.
2.- DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL DEFECTO DE LA DEMANDA, por no reunir los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al “El objeto de pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”
La parte demandada fundamenta esta cuestión previa por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. En efecto el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que el libelo de demanda deberá expresar: ”El objeto de pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble; las marcas colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. La parte demandada alega que el demandante en su libelo solicitó la resolución de contrato de comodato e indicó la situación del mismo, sin embargo no cumplió con indicar los linderos del inmueble objeto de la pretensión, lo cual causa una imprecisión. La parte actora contradijo esta cuestión previa alegando que en el libelo de la demanda se estableció claramente dirección, edificio, calle y número de local del objeto en litigio.
Para resolver el Tribunal observa que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fue principalmente fundamentada en el supuesto hecho relativo a que su contraparte había incumplido con uno de los requisitos a que se refiere el artículo 340 de nuestro Código Adjetivo, concretamente con lo dispuesto en el ordinal 4º, que obliga a la parte demandante a identificar suficientemente el objeto de su pretensión e indicar la situación o linderos del mismo.
Ahora bien, el artículo 340 eiusdem como complemento del dispositivo que le precede, entre otras cosas, dispone:
"El libelo de la demanda deberá expresar:...4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...".
El objeto litigioso según nuestro tratadista Arístides Rengel Romberg es "el acto por medio del cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro, por lo que pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca", es decir, que es la declaración de voluntad mediante la cual el particular realiza una afirmación como titular de un interés jurídico específico que pretende sea tutelado mediante la intervención del Estado por órgano de sus Tribunales de justicia.
Después de una exhaustiva lectura del libelo, observa esta Juzgadora que en el caso subiudice, el objeto litigioso comprende la afirmación de voluntad del actor de querer obtener la resolución del contrato de comodato celebrado entre las partes, el cual está claramente especificado en el libelo, como consecuencia de la necesidad de hacer uso del inmueble, y así lo entendió la parte demandada, cuando en la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo que la empresa demandante se encontrara en la imperiosa necesidad de hacer uso de la habitación, debido a la compra de materiales para la fábrica de calzados; asimismo, observa el Tribunal que el inmueble objeto del contrato de comodato se encuentra suficientemente especificado en el libelo; por lo tanto, este Tribunal considera que el objeto de la pretensión y la indicación del mismo se encuentran suficientemente identificados, a los fines de que la parte demandada ejerza el derecho a la defensa tal y como lo exige el citado ordinal 4º del artículo 340 ibídem. Así se declara.

Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la cuestión previa relativa al defecto de forma en el libelo de la demanda por no haber sido determinado el objeto de la demanda, no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA por la parte actora la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del ordinal 8º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRSTO DE COMODATO tiene intentado CALZADOS TUNAPUY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 2 de Octubre de 1.991, bajo el Nº 131, Tomo 2, Libro 2. Sin apoderado judicial acreditado en autos; contra el ciudadano, cuyo representante legal ha actuado asistido por los ciudadanos PEDRO PEREIRA FUENTES, LUIS MORALES QUIÑONES y AGUSTÍN BRACHO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.959, 16.798 y 54.286, respectivamente; contra el ciudadano QUELIN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.212.966. Sin apoderado judicial acreditado en autos. Sin apoderado judicial acreditado en autos; representado en este proceso a través del defensor ad litem, ciudadano CELSO ARNESEN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.680.
TERCERO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado, según lo preceptúan los artículos 251, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.