REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 8 días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Por recibida y vista la presente solicitud la cual correspondió a este Tribunal, por sorteo efectuado ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentada por GRACIELA YOLANDA LEÓN DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.152.326, asistida por SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.187, désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el Nº AP31-S-2010-000918. Ahora bien y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la misma, se pudo observar que cursa al folio 7 y su vuelto, testamento abierto debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Enero de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo 4º, en donde aparecen como herederos testamentarios los ciudadanos GRACIELA YOLANDA LEÓN DE ZAMORA, antes identificada y RAFAEL GUILLERMO MACHILLANDA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V947.976, de la de CUJUS SIMONA JOSEFINA MACHILLANDA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-921.927, razón por la cual este Tribunal NIEGA la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, por cuanto seria innecesario el tramite de la misma, al existir ya una declaración sobre tal petición. ASI SE DECIDE