REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 8 días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010)
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación
Por recibida y vista la presente demanda, proveniente del Circuito Judicial Los Cortijos, Área Metropolitana de Caracas, Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) presentada por el ciudadano NICOLAS GARCÍA BORJA, , Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.628, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ALICIA PORRAS y LUIS ALFONSO GUTIERREZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.678.585 y V-4.362.256, respectivamente; y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo; désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo bajo el Nº AP31-V-2010-000657; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.” (Subrayado de Tribunal).
Del análisis de la norma parcialmente transcrita se evidencia que tal requisito en fundamental para determinar la competencia y el procedimiento por el cual se va a ventilar el fondo de la controversia, y en el presente asunto la parte actora omite estimar su demanda, y siendo esta apreciable en dinero, el debe cargar con las consecuencias de su falta, es por esto que este Tribunal considera que lo procedente en este caso en conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos precedentemente expuestos este JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Civil administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA presentaran los ciudadanos CARMEN ALICIA PORRAS y LUIS ALFONSO GUTIERREZ PORRAS contra la ciudadana RUTH ESTHER EREU DE ORONOZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado a tal efecto por este Tribunal, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 8 días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). AÑOS: 199º y 151º.
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