REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
EXP.: AP31-M-2009-000868
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA TEXTIL MUNDO C.A inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial, del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 36-A Pro, en fecha 11 de abril de 2005
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO CORDERO y OMAR GREGORIO TOVAR RENGIFO abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.320 y 134.573 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIGIA LIBERTAD LANDAZABAL de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.661.819
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se da inicio al presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual alega que su representada, DISTRIBUIDORA TEXTIL MUNDO C.A, es poseedor legitimo y portador de un Crédito Quirografario documentado en dos facturas Comerciales a crédito, identificadas con los Nº 1945 de fecha 09 de Noviembre de 2007, por la cantidad de Treinta y Ocho mil Ochocientos Sesenta y Cuatro bolívares fuertes (34.874,00) y FACTURA Nº 2615 de fecha 23 de julio de 2008, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Setenta Bolívares Fuertes (35.660,00), libradas en la ciudad de Caracas, siendo su vencimiento diez días posteriores a la nota de la entrega, por haber pactado en su emisión, la condición de pagar a crédito a 10 días, el total de ambas facturas que alcanzan el monto de Setenta y Cuatro mil Quinientos Treinta Cuatro Bolívares Fuertes (74.534,00), aceptada en su misma fecha de emisión para ser pagada por la ciudadana LIGIA LIBERTAD LANDAZABAL, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.661.819, los instrumentos mercantiles fueron presentados en su momento para el cobro, ante su deudor, sin embargo, las mismas no fueron pagadas; no obstante, requerirle el pago total en múltiples oportunidades, razón por la cual demando a la ciudadana LIGIA LIBERTAD LANDAZABAL, antes identificada para que convenga pagar, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar por las cantidades de de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs F. 74.534,00)
Fundamentó su acción en el artículo 1159, 1160, 1263, 1354, 1471, 1474, y 1527 del Código Civil, así como en los artículos 456, 108, 124 Y 147 del Código de Comercio y en los Artículos 625 al 640, 644 del Código de Procedimiento Civil .-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2009 se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que compareciera ante este tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su intimación, en fecha 08-02-2010 mediante diligencia consigno copias simples constantes de (10) folios útiles con el fin de su certificación y posterior devolución de los documentos originales.
Ahora bien, dada así las cosas este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, siendo un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada en el tiempo oportuno. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 30 de Noviembre de 2009, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, hasta el día de hoy, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de la demandada, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la demandada, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, y mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de la demandada,
de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se acuerda devolver los documentos originales a la parte actora previa certificación de las copias.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. ., se registró y se publicó la presente decisión
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
IGC/VA/FT
EXP. AP31-M-2009-000868
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