REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199º y 150º
SOLICITANTES: PURA CAMPOS Y JESUS TORRES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.123.089 y V- 3.212.722 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: AYLE DAIANA GALINDO CASTILLO, INPREABOGADO Nº 145.121.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE AP31-F-2010-000942
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Por recibido el anterior escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentada por los ciudadanos PURA CAMPOS Y JESUS TORRES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.123.089. y V-3.212.722, respectivamente, asistidos por la abogada AYLE DAIANA GALINDO CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.121, parte solicitantes en la presente solicitud, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio
Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Se adjudica en plena y exclusiva la posesión y propiedad del inmueble a la ciudadana PURA CAMPOS ubicado en la Parroquia Altagracia, edificio Stoljak, calle 7, entre las esquinas de Esperanza y Crucecita. Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, corno consta en el documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 28/06/2006, bajo el N° 26, tomo 31, protocolo 1°; y sus linderos son los siguientes: Norte: apartamento N° 10-C, fachada norte y pasillo de circulación; Sur: fachada sur; Este: apartamento N° 10-A, fachada este y pasillo de circulación y Oeste: fachada oeste. A este apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento situado en la planta sótano cuatro (4) del edificio distinguido con el N° 65, el cual consta en el documento de condominio, protocolizado por ante la oficina del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05/03/1985, bajo el N° 12, tomo 21, protocolo1°.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se acuerda expedir por secretaria tres (3) juegos de copias certificadas del escrito de solicitud y de la presente homologación.- Cúmplase
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.-
ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.-
En la misma fecha anterior, siendo las 9:00 a.m. , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,
ROSA VIRGINA VILLAMIZAR

IGC/VR/AB
Exp: AP31-F-2010-000942