REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de marzo de 2010
Años: 199º y 150º

Vista la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos DANIEL TORRES ESCALANTE Y YUNIRAY ROMAR RADA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.926.472 y 11.034.731 respectivamente, y los recaudos a la misma acompañadas, este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto su admisibilidad o no observa:

El Art. 341 de Código de Procedimiento Civil establece:

“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sin no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de las demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.

Ahora bien de una revisión efectuada al libelo de la demanda así como al documento fundamental de la misma, esta es el acta de matrimonio que riela al folio Nº- 4, se desprende: 1º- que los solicitantes no indicaron el domicilio conyugal, 2.- el acta de matrimonio no esta suscrita; ni firmada por los contrayentes, alcaldesa y secretario.

En razón de lo anterior resulta forzoso para el tribunal negar la admisión de la presente solicitud. Por no llenar los requisitos del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DECIDE.

LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR


IGC/FT/ft
Asunto: AP31-F-2009-0001032