REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-M-2009-000320
PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 75-A Qto, y cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, quedó inscrita, en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS ORPIN FARMA C.A., domiciliada en la ciudad Industrial de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2005, bajo el No. 10, Tomo 1235-A, en la persona de su Presidente, ciudadana EMMA VALERIA MELUL DRAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 15.182.629.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Abril de 2009, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 04 de Mayo de 2009, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, que la Sociedad Mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA C.A como principal pagador, en la persona de su Presidente, ciudadana EMMA VALERIA MELUL DRAY, antes identificada, solicitó a su representada, en fecha 31 de Octubre de 2007, un préstamo de modalidad de pagaré bancario, asignado con el No. 55-060-0003959, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000,00), y se pactó que dicho pagaré devengaría intereses retributivos desde la fecha de su otorgamiento y/o liquidación hasta la fecha de su pago total o definitivo, una tasa de interés anual variable, fijada y ajustada por periodos mensuales consecutivos, para el primer período mensual a la tasa del VEINTIUNO POR CIENTO (21%), los cuales serian calculados sobre la base de un (01) año 360 días. En caso de mora, se estableció que los intereses moratorios se calculaban a un incremento anual del TRES POR CIENTO (3%). La Sociedad Mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA C.A., en el transcurso del plazo original del referido pagaré, solicitó varias extensiones al plazo del vencimiento del mismo, las cuales se concretaron en fecha 01 Noviembre de 2008; y que por cuanto la Sociedad Mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A, antes identificada con obligada Principal y la ciudadana EMMA VALERIA MELUL DRAY, como avalista y fiadora solidaria, y principal pagadora de las obligaciones contraídas por su representada, han incumplido los pagos estipulados; es por lo que acuden a demandarlas para que paguen las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), que corresponde al capital.-
SEGUNDO: Los intereses vencidos del pagaré, desde el 31 de Octubre de 2008 hasta el 17 de Marzo de 2009, que comprende la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 4.262,22).-
TERCERO: Los intereses de mora calculados al 3.00% anual, desde el 01 de Noviembre de 2008 hasta el 17 de Marzo de 2009, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA TRES CENTIMOS (BS. 453,33).
CUARTO: Los costos y costas del presente juicio.-
En fecha, 04 de Mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda; ordenándose la citación de las co-demandadas.-
En fecha 03 de Junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsas a las co-demandadas y se remitió con exhorto mediante oficio al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 20 de Noviembre de 2009, comparece la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.800, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desiste del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.800, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.- Asimismo, se ordena la devolución del documento que cursa del folio siete (7) al dieciséis (16) del expediente, previa su certificación en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente, se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 10 de Marzo de 2010, siendo las 9:47 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-M-2009-000320
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