REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-001724


PARTE DEMANDANTE:
CONSTRUCTORA GOOBO KOIN C.A, Registrador Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 1989, anotado bajo el Nº 51, Tomo 42-A-Primero.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

En la causa seguida por CONSTRUCTORA GOOBO Y KOIN C.A. contra la ciudadana NORA JOSEFINA RIVAS, concluyó en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010), el debate oral y se emitió el dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda por considerarse que se han acumulado acciones que se excluyen mutuamente, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 Código de Procedimiento Civil lo procedente es desechar la demanda.- Estando en la oportunidad de publicar el fallo en los términos que prevé el artículo 877 para extender por escrito el fallo completo, se procede a ello, omitiendo la narrativa conforme lo ordena el mismo artículo.-
I
La parte actora demanda la resolución de un contrato de obra el cual dice le fue cedido por la COOPERATIVA INVERSIONES GOOBO KOIN CONSTRUCCIONES HERMANOS Y ASOCIADOS y que dice se celebró con la ciudadana NORA JOSEFINA RIVAS para la remodelación de una casa quinta de su propiedad denominada Corazón de Jesús, ubicada en la calle El Arenal, de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.- Señala además que ejecutó parcialmente la remodelación de la Quinta Corazón de Jesús hasta que la propietaria ordenó su paralización.- Que por esa obra quedó un saldo deudor a su favor asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 84.336,00).- Concluye pidiendo al Tribunal se declare resuelto el contrato y se condene a la demandada al pago de esta cantidad.-
La parte demandada alega que la actora no tiene la cualidad para intentar la demanda ya que la procede en base a una cesión de derechos que nunca le fue notificada por lo que conforme al artículo 1550 del Código Civil no tiene derechos contra ella.-
Reconoce que en se convino con la COOPERATIVA INVERSIONES GOBO Y KOIN CONSTRUCCIONES HERMANOS Y ASOCIADOS la realización puntual de obras y que la paralización de la misma fue de mutuo acuerdo según consta en el acta correspondiente levantada en 19 de Junio 2008, sin quedara nada que reclamar entre las partes.-

II
Durante el proceso las partes aportaron copia de presupuestos suscritos por el ciudadano ANTONIO ROJAS en nombre de la ASOCIACIÓN INVERSIONES GOOBO KOIN CONSTRUCCIONES HERMANOS Y ASOCIADOS los cuales ascienden a la cantidad CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 151.336,00) y recibos de pagos por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 68.000,00) además acta de paralización de obras suscrita por el ciudadano ANTONIO ROJAS para hacer constar que en fecha 19 de Julio de 2008, se paralizan los trabajos de remodelación y construcción.-

De las pruebas aportadas se evidencia claramente que la demandada contrató trabajos de remodelación de la quinta Corazón de Jesús de su propiedad con la COOPERATIVA INVERSIONES GOBO Y KOIN CONSTRUCCIONES HERMANOS Y ASOCIADOS, pero no queda establecido que extensión tendrían los mismos ya que los presupuestos no se encuentran aceptados.- Consta además que la demandada realizó pagos que ascienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 68.000,00).- Se presenta además documento de cesión de derechos a favor de la actora.-

Establecido lo anterior debe recordarse en cuanto a la falta de cualidad alegada, que conforme a la interpretación judicial de larga data de esta norma en el artículo 1550 del código Civil, la proposición de la demanda supone en estos casos la notificación de la cesión y que por ello no es menester que exista un acto previo dirigido a poner al deudor en conocimiento de la cesión antes de intentar la demanda.- Por lo que debe desecharse la falta de cualidad alegada y así se decide.-

Respecto al fondo observa el sentenciador que en el presente caso no queda demostrado el alegato del actor de que la paralización fue producto de un acto unilateral de la demandada.- Tampoco queda establecida la situación en la que se encontraba la ejecución de la obra en ese momento, ni se hace constar que hubiera fracciones de ejecución pendientes de pago derivadas de la ejecución de la obra, a lo cual se adminicula que tampoco hay prueba suficiente de la extensión de la remodelación que se contrata.-

Ahora bien, lo anterior debe adminicularse que la pretensión de la actora es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, con esta acción se persigue que la situación entre las partes regresa al estado que se encontraba antes de perfeccionarse el contrato.- Pero simultáneamente la demanda va dirigida al cobro de lo que se dice es un saldo del monto del contrato al que se tiene derecho por cuanto la actora lo siguió ejecutando por su cuenta.- Estas dos pretensiones son excluyentes, pero además se invoca que en el presente caso existe un enriquecimiento sin causa, por tanto debe considerarse que existe una indebida acumulación en términos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las pretensiones de resolución y pago y además que existiendo un contrato entre las partes no puede demandarse una supuesta responsabilidad extracontractual, sino en la limitada hipótesis que ha delimitado la doctrina del Máximo Tribunal al en los siguientes términos:
“Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.”

III
DISPOSITIVA
En virtud a los razonamientos anteriores este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA intentara la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GOOBO Y KOIN C.A., contra la ciudadana NORA JOSEFINA RIVAS, ambas parte identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el proceso.-

Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 23 de Marzo de 2010 siendo las 10:22 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-001724