REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-003201


PARTE DEMANDANTE:
IVAN HUMBERTO GONZALEZ VISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.820.923.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
IVAN GOMEZ MILLAN y LAURA PIUZZI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.981 y 22.738, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:


CARLOS ALFREDO GARRIDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.097.746.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 25 de Septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, asignándose para su conocimiento a este Juzgado que en fecha 29 de Septiembre de 2009 dictó auto admitiéndola y disponiendo su tramitación, conforme a las normas del procedimiento breve.-

El demandado fue citado, no obstante no compareció ni para dar contestación a la demanda, ni para promover algo que le favorezca.-

Narra la parte actora que en fecha 24 de Diciembre de 2007 celebró con el ciudadano CARLOS ALFREDO GARRIDO MARTÍNEZ una reserva de un inmueble distinguido como apartamento 3-2 del edificio Torre II del Conjunto Residencial 650 El Sol, ubicado en la calle El Hotel de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda.- Que la reserva se hizo con la entrega de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 55.000,00) y se convino que en el lapso de treinta (30) días continuos se “protocolizaría” (sic) por ante una Notaria el correspondiente contrato de opción de compra venta y que en caso de no efectuarse no se generarían sanciones y se devolvería la reserva aceptada.-
Continúa la actora significando que ni se ha celebrado la opción de compra venta, ni la venta definitiva, ni le ha sido devuelto el dinero por lo cual concluye señalando como pretensión se condene al demandado a lo siguiente:
Primero: la Devolución de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 55.000,00) que entrego a titulo de reserva del inmueble al que se ha hecho referencia.-
Segundo: Los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta el pago del total del capital adeudado a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 24 de Enero de 2008.-
Tercero: Se acuerde la corrección monetaria del capital adeudado, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) y que estima hasta el 31 de Julio de 2009 en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 24.410,95)
Cuarto: Se acuerde la corrección monetaria del capital adeudado, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) desde el 01 de Septiembre de 2009, hasta la definitiva cancelación para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.-

II
Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:

Conforme a las disposiciones del juicio breve contenidas en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil “…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.-

Dispone el artículo 362 ejusdem “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
Así se consagra la institución de la confesión ficta que ha sido objeto de múltiples exámenes de nuestra doctrina judicial concluyéndose que la omisión de la contestación de la demanda confiere una presunción de verosimilitud a los hechos alegados en libelo. De modo que sobre su existencia o no queda limitado el debate y es por ello el demandado que ha incurrido en la misma ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo es decir hacer su contra prueba.-
En este sentido el autor Emilio Calvo Baca señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.-

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó: “…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.-

La parte demandada, nada probó que le favoreciera, configurándose la institución procesal conocida en nuestra legislación como Confesión Ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo además que la pretensión no es contraria a derecho, se estiman llenos los extremos de ley para declarar confesa a la parte demandada y con lugar la acción intentada siendo en consecuencia procedente en derecho y en justicia la demanda de cobro de Bolívares y Así se decide.-

III
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano IVAN HUMBERTO GONZALEZ VISO contra el ciudadano CARLOS ALFREDO GARRIDO MARTINEZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia se condena al demandado a:
Primero: la Devolución de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 55.000,00) que recibió a titulo de reserva del inmueble al que se ha hecho referencia.-
Segundo: Al pago de los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta el pago del total del capital adeudado a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 24 de Enero de 2008 y que hasta la presente fecha ascienden a TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 3.437.50).
Tercero: Se acuerda la corrección monetaria del capital adeudado, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para lo cual se procederá conforme a las normas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes sin lo cual no comenzará a correr el lapso para que las mismas interpongan los recursos contra la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-


En esta misma fecha, 04 de Marzo de 2010, siendo las 11:09 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-0003201