REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-003713
PARTE DEMANDANTE:
JESUS GABRIEL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.128.149.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ORLANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 65.961.
PARTE DEMANDADA:
ROBERT JOSE ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.932.680.-
MOTIVO: DESALOJO.-
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 28 de Octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, asignándose para su conocimiento a este Juzgado que en fecha 23 de Noviembre de 2009 dictó auto admitiéndola y disponiendo su tramitación, conforme a las normas del procedimiento breve.-
El demandado fue citado, según constancia que deja el Alguacil en fecha 25 de Enero de 2010, no obstante no compareció ni para dar contestación a la demanda, ni para promover algo que le favorezca.-
Narra la parte actora que en fecha 11 de Febrero de 2009 adquirió al ciudadano ALBERTO JOSE BUSTILLO un inmueble distinguido como apartamento 153 de la Torre B del Conjunto Parque Residencial Los Caobos, Torre B, Piso 15, entre las calles sur 17 y sur 19, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui.- Inmueble que se encontraba arrendado al ciudadano ROBERT JOSE ROBLES.
Continúa la actora alegando que desde Febrero de 2008 el arrendatario consigna de manera irregular la pensión de arrendamiento y que desde Octubre de 2008 ha dejado de pagar o consignar definitivamente.- Que adeuda el servicio de telefonía por la línea 0212-5761282 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS.3.887,27) y que por condominio adeuda CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 5.696,00) por lo cual no ha podido registrar el documento ya que el Registro le exige la solvencia de condominio.-
Que el inquilino le adeuda los meses de canon desde Noviembre de 2008 hasta Octubre de 2009 que sumados totalizan DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00) más lo antes señalado por condominio y telefonía.-
Que con anterioridad demandó al inquilino y con ello quedo en conocimiento de que adquirió el inmueble.-
Concluye pidiendo se acuerde el desalojo.-
II
Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:
Conforme a las disposiciones del juicio breve contenidas en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil “…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.-
Dispone el artículo 362 ejusdem “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
Así se consagra la institución de la confesión ficta que ha sido objeto de múltiples exámenes de nuestra doctrina judicial concluyéndose que la omisión de la contestación de la demanda confiere una presunción de verosimilitud a los hechos alegados en libelo. De modo que sobre su existencia o no queda limitado el debate y es por ello el demandado que ha incurrido en la misma ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo es decir hacer su contra prueba.-
En este sentido el autor Emilio Calvo Baca señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.-
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó: “…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.-
La parte demandada, nada probó que le favoreciera.- Pero para configurarse la institución procesal conocida en nuestra legislación como Confesión Ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicable al procedimiento breve es necesario además que la pretensión no sea contraria a derecho requisito que se ha interpretado como que la pretensión este tutelada por el orden jurídico.
En el presente caso, se alega y demuestra que el arrendador original y el aquí demandante suscriben un contrato de compra venta sobre el inmueble al que se ha hecho referencia, en forma autentica, empero no se ha protocolizado, respecto a lo cual es necesario recordar a).- conforme al artículo 1920 “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca” b).- A tenor del Artículo 1.924° “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.”.-
De las disposiciones transcritas surge la máxima conforme a la cual la venta del un inmueble no registrada rige entre las partes de la misma, más no le es oponible a terceros.-
En el caso que nos ocupa el tercero contra el que se pretende hacer valer la venta es un arrendatario a quien conforme al Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde un conjunto especial de derechos de carácter irrenunciable y además inmutable al preverse la nulidad de los actos con los cuales se pretenda menoscabar los mismos.-
Así cuando el artículo 20 del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios dispone: “…Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario¬ arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley…”.- Debe interpretarse tal previsión en armonía con las reglas antes transcritas del Código Civil para concluir que la venta del inmueble debe haber cumplido el requisito de registro para ser oponible al arrendatario.-
La ausencia de la protocolización determina que la subrogación subjetiva no se produzca y en tal virtud permanezca sin modificación la relación locativa original, en garantía de los derechos del inquilino.-
Por tanto la pretensión deducida es contraria al orden público por lo cual lo procedente en derecho y en justicia es desechar la demanda y así se declara.
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JESUS GABRIEL CASTELLANO contra el ciudadano ORLANDO ALVAREZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante perdidosa al pago de las costas procesales.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes sin lo cual no comenzará a correr el lapso para que las mismas interpongan los recursos contra la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, 04 de Marzo de 2010, siendo las 11:51 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
ASUNTO: AP31-V-2009-003713
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