REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2008-001702
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRALIMAY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 46, Tomo 17-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
OVIDIO PEREZ PRADA y JOSE FRANCISCO AVILA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.879 y 23.241, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO PEREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 960.413.-
JOEL ALBORNOZ, ISMAEL FERNANDEZ y LUCIA CASAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.433, 35.714 y 31.640, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.-
En la causa seguida por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRALIMAY, C.A. contra FERNANDO PEREIRA ALVAREZ, concluyó en fecha 10 de Febrero de 2010 el debate oral y se emitió el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda y ordenando restituir el inmueble dado en comodato, además del pago de la indemnización pretendida por la actora.- Estando en la oportunidad de publicar el fallo en los términos que prevé el artículo 877 para extender por escrito el fallo completo, se procede a ello, omitiendo la narrativa conforme lo ordena el mismo artículo.-
I
La parte actora demanda la resolución de un contrato de comodato que existe sobre un inmueble constituido por el apartamento 16-D, ubicado en el piso 16, del edificio Begoña, Avenida Principal de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, sosteniendo que la existencia del mismo resulta no solo de instrumentos que las partes suscribieron, sino que ha sido reconocido judicialmente ya que en sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que calificó la relación existente como un contrato de comodato en el curso de un proceso anterior en que se demando sobre la base de la existencia de un arrendamiento.-
Por su parte el demandado resiste fundamentalmente alegando que el contrato que une a las partes en realidad es un arrendamiento y que así lo ha reconocido el actor y que además la calificación hecha en la sentencia anterior no puede considerarse ni vinculante, ni inmutable.-
Conforme al artículo 1724 del Código Civil el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.- Este contrato puede ser verbal o escrito, pero su perfeccionamiento ocurre con la entrega de la cosa dado que tiene el carácter de un contrato real, es decir de aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa.- Debe además significarse que para dar en comodato se requiere tener capacidad de disposición de la cosa, aún cuando el contrato solo trasmite el derecho de uso y no el de propiedad.-
II
PRUEBAS
En el caso “subjudice” la actora ha promovido:
1. Copia simple de instrumentos privados contentivos de los contratos suscritos por las partes.- Estas instrumentales se desechan ya que tratándose de instrumentos privados que no tienen el carácter de reconocidos, no pueden promoverse mediante fotostatos, por lo tanto el medio resulta ilegal y se desecha.-
2. Copia certificada de actuaciones judiciales cursantes en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó INVERSIONES GRALIMAY contra el ciudadano FERNANDO PEREIRA.- Estas instrumentales se valoran conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse intentado la causa judicial que alega la actora en el cual recae la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.-
La parte demandada, promueve las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES GRALIMAY C.A.-
2. Copia fotostática de avisos clasificados publicados por diario El Universal.-
3. Instrumento privado contrato suscrito por las partes con vigencia entre el 01 de Abril de 1998 y el 30 de Marzo de 1999.-
4. Once letras de Cambio por valor entendido para ser pagadas a la orden de INVERSIONES GRALIMAY C.A, por el ciudadano FERNANDO PEREIRA ÁLVAREZ, durante la vigencia del contrato.
5. Instrumento privado contrato suscrito por las partes con vigencia entre el 01 de Abril de 1999 y el 30 de Marzo de 2000.-
6. Doce letras de Cambio por valor entendido para ser pagadas a la orden de INVERSIONES GRALIMAY C.A., por el ciudadano FERNANDO PEREIRA ÁLVAREZ, durante la vigencia del contrato.-
7. Instrumento privado contrato suscrito por las partes con vigencia entre el 01 de Abril de 2000 y el 30 de Marzo de 2001.-
8. Doce letras de Cambio por valor entendido para ser pagadas a la orden de INVERSIONES GRALIMAY C.A., por el ciudadano FERNANDO PEREIRA ALVAREZ, durante la vigencia del contrato.-
9. Instrumento privado contrato suscrito por las partes con vigencia entre el 01 de Abril de 2001 y el 30 de Marzo de 2002.-
10. Doce letras de Cambio por valor entendido para ser pagadas a la orden de INVERSIONES GRALIMAY C.A., por el ciudadano FERNANDO PEREIRA ALVAREZ, durante la vigencia del contrato.
11. Instrumento Privado por el cual JOSE OYON deja constancia de recibir de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (B. 150,00) por concepto de garantía del pago de los servicios del inmueble al que se ha hecho referencia en la causa.-
12. Copia fotostáticas de Cheques.- Estas instrumentales se desechan por ilegales ya que no tratándose de instrumentos privados reconocidos, no pueden promoverse mediante fotostatos, por lo tanto el medio resulta ilegal y se desecha.-
13. Instrumento privado por el cual el ciudadano JOSÉ OYON da constancia que el ciudadano FERNANDO PEREIRA habito un inmueble en Prados del Este, manteniendo buenas relaciones con la arrendadora y habiéndolo entregado en buen estado.- Esta se desecha ya que del contenido se infiere a un inmueble distinto del que es objeto del contrato sobre el cual se litiga en esta causa.-
14. Copia simple de expediente 20036626 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio en el cual se realizan desde el agosto de 2003 consignaciones por el ciudadano FERNANDO PEREIRA ALVAREZ a favor de Inversiones GRALIMAY C.A.-
15. Copia simple de copia certificada de actuaciones judiciales habida en la causa que con anterioridad se ventiló entre las partes por cumplimiento de contrato de arrendamiento.-
16. Copia certificada de Instrumento Protocolizado por el cual la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL ROSARIO, C.A. adquiere el inmueble al que se hace referencia en la presente causa.-
Adminiculando las pruebas aportadas y apreciándolas en su conjunto se concluye que entre las partes en conflicto existe un negocio jurídico que ellas califican inicialmente de contrato de comodato que entre estas partes surgió un conflicto que da origen a que el aquí actor intentara una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y en el curso de esa causa las partes debaten la naturaleza de la relación que las vincula.- Tal cuestión fue resuelta en sentencia con valor y fuerza de definitivamente firma en la cual se califica la relación existente como un contrato de comodato.-
En esta causa nuevamente el debate se ha centrado en la naturaleza jurídica que corresponde al contrato sobre el cual se litiga, empero ahora invirtiéndose las alegaciones, pues la acción postula que se trata de un comodato, mientras la excepción postula que se trata de un arrendamiento.-
Debe recordarse que la cosa juzgada, conforme lo ha interpretado la sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente 00-181 “… es una Institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción…”
La resolución que califica el contrato existente entre las partes, punto controvertido de aquel proceso, sobre el cual se pide pronunciamiento, queda comprendida dentro de la inmutabilidad que deriva de la cosa juzgada por efecto de la previsión del artículo 1395 del Código Civil que prevé: “…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…” y por tanto resulta que no puede ahora en este debate alterarse aquella calificación.-
Tal proceder además resultaría contrario a la necesidad de llegar a una resolución judicial firme y ejecutable por la que proclama el derecho a una tutela judicial efectiva, pues se corre el riesgo entonces que las partes debatan indefinidamente sobre la calificación que debe corresponder a un contrato. Siendo así, quien suscribe entiende que aquella resolución sobre la naturaleza del contrato surte efecto respecto a este proceso y por tanto desecha la defensa del demandado centrada en que se trata de un arrendamiento.-
Aclarado lo anterior ahora se observa que en el presente caso se pretende la resolución del contrato de comodato que existe entre las partes sobre la base del incumplimiento de la obligación de entregar el mismo y accesoriamente una indemnización por los daños derivados del incumplimiento que sirve de fundamento a la acción.-
El artículo 1167 del Código Civil estipula: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.-
Siendo que en el caso de autos el demandado no logro demostrar el cumplimiento del contrato, lo pertinente es declarar con lugar la demanda.- Ahora bien, además pretende la atora el pago de una indemnización por el retardo en la entrega del inmueble que dice asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 86.000,00), calculado a partir de la previsión de la cláusula cuarta del contrato suscrito y deduciendo las cantidades que el demandante declara recibidas.-
III
DISPOSITIVA
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentare la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRALIMAY, C.A., contra el ciudadano FERNANDO PEREIRA ALVAREZ a quien se condena a entregar libre de bienes y personas el inmueble constituido por el apartamento 16-D, ubicado en el piso 16, del edificio Begoña, Avenida Principal de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda y al pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 86.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por retardo en la entrega del inmueble.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la causa.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199 Años de Independencia y 151 Años de Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 05 de Marzo de 2010, siendo las 11:17 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2008-001702
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