REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 18 de marzo de 2010
Años: 199º y 151º

Visto el libelo de demanda de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, presentado por el ciudadano JOSE MANUEL VILAR, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil SELINGER ESTIBADORES, C.A. en la cual solicitó: (…) a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos no (sic) sea acordada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y a tal fin solicitamos de igual forma nos sea emitida el monto de la caución requerida a objeto del otorgamiento de la medida preventiva solicitada”.
Ahora bien, para decidir en cuanto a la medida cautelar solicitada este Tribunal observa que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la medida cautelar solicitada, ordena a la parte actora consignar caución o fianza hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 160.399,00), compuesta de la siguiente forma: CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 142.576,98), que comprende el doble de la suma demandada, y la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 17.822,3), que corresponde a las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), todo ello con la finalidad de responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado.
Por otra parte, este Tribunal observa que la medida de embargo de bienes muebles decretada, excluye el embargo de buque propiedad de la parte demandada, puesto que de dicha medida está sometida al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA


Cuaderno de Medidas
Expediente Nº 2010-000342
FVR/ac/lp.-