ASUNTO: AP21-S-2007-002138
PARTE ACTORA: IDEGAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 9.958.314
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA: MICROJURIS DE VENEZUELA, C.A. sin identificación de los datos de Registro Mercantil
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO VALIDAMENTE.
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO
Se inicia el presente procedimiento con motivo de demandada que interpuso la ciudadana IDEGAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 9.958.314, por CALIFICACIÒN DE DESPIDO contra la empresa MICROJURIS DE VENEZUELA, C.A. sin identificación de los datos de Registro Mercantil la cual no admitió mediante auto de fecha: 17 de Octubre de 2.007, dictado por este Juzgado. Así las cosas, observa este Juzgador que desde la fecha 20 de febrero de 2008, no se evidencia en autos ninguna actuación que impulsara el presente procedimiento, según consta en los folios (21) de la causa.
Por tal razón, como quiera que desde el (20) de febrero de 2008, hasta la presente fecha (10) de marzo de 2010, no consta en autos en modo alguno ningún acto del procedimiento por parte de la parte actora o demandante, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Instituto éste, que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo, motivo por el cual cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 de la ley en comento, en consecuencia, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por la ciudadana IDEGAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 9.958.314, por el motivo CALIFICACIÒN DE DESPIDO contra, la empresa MICROJURIS DE VENEZUELA, C.A. sin identificación de los datos de Registro Mercantil. Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso del recurso de apelación, se procederá, a dar por terminada la presente causa, así como el cierre, archivo y la suspensión informática de la presente expediente.
Publíquese, Regístrese, Archívese el expediente, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA.
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