ASUNTO: AP21-L-2008-004483

PARTE ACTORA: FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-6.115.564
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MIRANDA HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: JOSE FERNANDO PURROY TORTOLER, representante de la empresa SEGURIDAD 78, C.A., debidamente identificada en autos
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento con motivo de demandada que interpuso la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-6.115.564, por contra la empresa SEGURIDAD 78, C.A., debidamente identificada en autos, la cual se admitió por ante este Juzgado, en fecha 23 de septiembre de 2008, ordenándose librar el Cartel de Notificación de la empresa accionada, y de forma personal al ciudadano JOSE FERNANDO PURROY TORTOLERO a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar y procurar la mediación de la causa. Así las cosas, observa este Juzgador que desde la fecha 11 de marzo de 2009, no se evidenciaba en autos ninguna actuación que impulsara el presente procedimiento, según consta en los folios de la causa.
Por tal razón, como quiera que desde el (11) de marzo de 2009, hasta la presente fecha (16) de marzo de 2010, no consta en autos en modo alguno ningún acto del procedimiento por parte de la parte actora, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”


Instituto éste, que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo, motivo por el cual cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 de la ley en comento, en consecuencia, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-6.115.564, por contra la empresa SEGURIDAD 78, C.A., debidamente identificada en autos y en forma personal al ciudadano JOSE FERNANDO PURROY TORTOLER, portador de la cédula de identidad No. 3.473.817, por el motivo de Cobro de prestaciones Sociales. Así se establece.-

Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a dar por terminada la presente causa, así como el cierre, archivo y la suspensión informática del presente expediente.

Publíquese, Regístrese, Archívese el expediente, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA.