REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006555
PARTE ACTORA: NELSON JOSE MARVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.009.605.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN VALERA, y otros IPSA Nro. 58.328.
PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ y otros, IPSA Nro. 108.180.
MOTIVO: Cobro de diferencia en prestaciones sociales
Hoy, 10 de marzo de 2010, siendo las 10:00 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos José del Carmen Valera y Barbara Eliana González González el primero en representación de la parte actora y la última en representación de la parte demandada, ambos arriba identificados, dándose así inicio a la audiencia, quienes manifiestan que han llegado al siguiente acuerdo transaccional: En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de marzo de 2010, comparecen el abogado en ejercicio JOSE VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.982.614, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 58.328, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON JOSÉ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.009.605, en lo sucesivo denominado “EL TRABAJADOR”, por una parte y por la otra, la abogada en ejercicio BÁRBARA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.453.326, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 108.180; en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder que cursa inserto a los autos, se ha convenido en celebrar la siguiente transacción laboral en los términos que se señalan a continuación:
PRIMERO: “EL TRABAJADOR” aduce que comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidos para "LA EMPRESA", en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, ocupando el cargo de “Representante de Venta Directa”, devengado un último salario variable mensual constituido por un salario básico de Dos Mil Sesenta Bolívares (Bs. 2.060,00), más comisiones. Indica que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009 fue despedido de su cargo, recibiendo de la empresa el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega el demandante que laboraba una jornada que excedía de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales y que dichas horas extras nunca fueron reconocidas por la empresa. Asimismo, señala que laboraba durante los días feriados en una jornada normal y tampoco le fueron reconocidos, por esta razón, demandó la “Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales” por la cantidad de Doce Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 12.921,73), por los siguientes conceptos:
a) Diferencia en Prestación de Antigüedad: Bs. 3.512,33.
b) Diferencia en Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 208,35.
c) Diferencia de Indemnización por despido injustificado Bs. 1.999,28
d) Diferencia en Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.049,81
e) Diferencia en Utilidades Fraccionadas: Bs. 511,42.
f) Horas Extras Diurnas No Canceladas: Bs. 4.883,33.
g) Días Feriados No Cancelados: Bs. 757,21.
SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega y rechaza las afirmaciones de “EL TRABAJADOR” referidas a las horas extras laboradas, así como el trabajo en días feriados y de descanso y sus posteriores incidencias sobre prestaciones y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, por cuanto para cálculo de las prestaciones sociales pagados a la finalización de la relación de trabajo fueron tomadas en consideración las verdaderas asignaciones salariales devengadas por el ex trabajador. Asimismo, indica que la carga de la prueba de los conceptos extraordinarios demandados es del actor y éste no acompaña medio de pruebas suficientes para demostrar sus afirmaciones.
TERCERO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) El monto del salario mensual devengado por el trabajador; b) Las horas extras reclamadas; c) Los días feriados supuestamente laborados; y, c) La forma de calcular los beneficios reclamados, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta, y poner fin al presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante recíprocas concesiones, a través del pago a “EL TRABAJADOR” de la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00).
CUARTO: Esta cantidad de dinero que “LA EMPRESA” paga a “EL TRABAJADOR” remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye el pago de sueldos o salarios, pago de días feriados y de descanso, horas extras diurnas y nocturnas; trabajo en días feriados y de descanso; comisiones y su incidencia en el salario; de labores ordinarias; vacaciones y bono vacacional; alícuota de utilidades y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales, aportes de la empresa de cualquier naturaleza, participación en los beneficios de “LA EMPRESA” o utilidades; prestación de antigüedad legal; intereses y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones de cualquier índole, tanto civiles, penales, laborales, morales y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “EL TRABAJADOR” hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “EL TRABAJADOR” por la relación laboral que mantuvo con “LA EMPRESA” y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, queda retribuido por vía transaccional con este pago, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “EL TRABAJADOR” a “LA EMPRESA” un total y absoluto finiquito. Asimismo, “EL TRABAJADOR”, afirma que únicamente prestó servicios para la empresa y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica, durante este tiempo que duró la relación de trabajo.
QUINTO: “EL TRABAJADOR” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencido de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente de que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL TRABAJADOR” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones;
SEXTO: En virtud de esta transacción “EL TRABAJADOR” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SÉPTIMO: Las PARTES manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en la parte in fine de la Cláusula Cuarta, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL TRABAJADOR” entiende que con la presente transacción da fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios inició contra “LA EMPRESA”.
OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente LA EMPRESA conviene en pagarle la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00) la cual hace entrega “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” en este acto mediante cheque identificado con el No. 03868780, girado contra el Banco Provincial, de fecha 09 de marzo de 2010, a nombre de “EL TRABAJADOR”, por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00).
NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL TRABAJADOR” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, LAS PARTES solicitan a este Despacho la devolución de las pruebas consignadas por ambas al inicio de la presente Audiencia Preliminar.
En este estado la juez manifiesta que dada la manifestación de voluntad de ambas partes arriba expuesta en la cual dejan constancia del acuerdo transaccional celebrado entre las mismas por la suma de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), y dado que se observa que el mismo cumple con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9, 10 de su Reglamento, por consiguiente en conformidad a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÖN, dándole fuerza de la Cosa Juzgada; de igual manera se declara terminada la audiencia preliminar, se ordena la entrega del material probatorio. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Abog. Ruth Pernia
La secretaria
Abog. Dayana Diaz
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
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