REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL




Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-005052

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: OSWALDO JOSÉ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.209.636.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Olga María Power, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 97.138.

PARTE DEMANDADA: NESTLÉ VENEZUELA S.A, sociedad mercantil, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 23, tomo 22-A en fecha 26 de junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Marcel Ignacio Imery, Gabriel Ernesto Calleja Angulo, Jean Baptiste Itriago, José Faustino Flamarique Riera, Pedro Alberto Jedlicka Zapata, Alfonso Seva Moscat, Karen Amira Perdomo de Moya, Bárbara Eliana González, María del Carmen Diez, Neida Alejandra Gómez, Juan Carlos Senior, Joseph Cristina Molina Caruci, María Eugenia Hernández, Anet Alzuru Arias, Jesús López Polanco, Diana Pereira, Mónica Rodríguez, Iván Torres Duarte, Milagro Portillo de Torres, Pedro Rincón Espina, David Sánchez Nieto, Pedro Urdaneta, Aristóteles Álvarez, Francisco Guerrero, Dañ,merys Silva, Ana Carolina Suárez, Friné Torres Mora, Silvia María Gil, Alfonso Seva Moscat y Vanesa Annese de la Cruz abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 42.020, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 121.388, 130.221, 108.180, 130.957, 95.558, 84.836, 62.637, 127.501, 101.176, 16.270, 108.603, 108.618, 13.614, 9.255, 61.033, 74.960, 57.992, 92.285, 96.863, 98.895, 107.538, 112.184, 118.598, 121.388 y 124.064; respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 5 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 7 de octubre de 2009 el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 13 de octubre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 02 de febrero de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 3 de febrero de 2010 fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 04 de febrero de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 09 de febrero de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 11 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de marzo de 2010 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora en su demanda, que en fecha 9 de abril de 2007 comenzó a prestar servicios personales para la demandada, bajo la supervisión y orden del ciudadano Gustavo Kreubel desempeñando el cargo de Especialista de cuentas claves, realizando labores inherentes al mismo dentro del horario de trabajo comprendido de 6:30ª.m a 5:00p.m, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs.F 7.968,26, que en fecha 30 de septiembre de 2009 siendo las 3:30p.m fue despedido por el ciudadano Gustavo Kreubel en su carácter de Jefe de ventas sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia de la actitud asumida por su patrono acude a la presente autoridad a los fines de que sea calificado su despido como injustificado y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
La representación judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos: Que el actor inició su relación de trabajo con su representada en fecha 9 de abril de 2007. Que la vinculación laboral de ambas partes culminó en fecha 30 de septiembre de 2009. Que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue despido. Así mismo, negó y rechazó que el actor se haya desempeñado como Especialista de cuentas claves. Que haya tenido un horario de trabajo de 6:30ª.m a 5:00p.m. Que a la finalización de la relación de trabajo el actor haya devengado un salario mensual de Bs.F 7.968,26. Que su representada no le haya reconocido al actor las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente que el actor recibió el pago correspondiente de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en virtud de la terminación de la relación de trabajo entre ambas partes, en consecuencia que debe entenderse que el accionante perdió el interés en obtener un reenganche a su puesto de trabajo, por ende debe entenderse como finalizada la relación de trabajo y solicita que se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que ratifica la solicitud de calificación de despido presentada en fecha 5 de octubre de 2009, alega que en fecha 9 de abril de 2007 su representado comenzó a prestar servicios como Supervisor de ventas, devengando un salario mensual de Bs.F 7.968,26, dentro de un horario de trabajo de 6:30 a.m a 5:00p.m, todo ello según lo establecido en la constancia de trabajo, que el 30 de septiembre de 2009 fue despedido injustificadamente, el jefe le solicitó la entrega de la lapto, con todos sus accesorios, que el día 16 de octubre de 2009 en horas de la mañana recibió una llamada de la empresa para que entregara el carnet, el equipo celular, que recibió el pago de sus prestaciones sociales y en cuanto a la fecha de egreso y el salario establecido a los fines de los cálculos lo impugna, solicita que se tome en cuenta la fecha de egreso como 16 de octubre de 2009 y que se pague lo correspondiente, solicita el pago de los salarios dejados de percibir en el procedimiento y se le adicione el pago de 15 días de preaviso.
La representación judicial de la parte accionada negó el cargo, pues a su decir, de la liquidación se desprende que el actor era Supervisor de ventas, el salario y el horario, que efectuado el despido injustificado el actor acude a los Tribunales a los fines de solicitar su calificación de despido y reenganche, en el transcurso de dicho proceso, se apersona el actor en fecha 16 de octubre de 2009 a realizar la entrega del carnet y del celular y optó por recibir el cheque por concepto de sus prestaciones sociales, razón por la cual da por terminada la relación de trabajo aceptando la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y se extingue el derecho a ser reenganchado a su puesto de trabajo, reclama unos salarios que no han sido condenados en ningún Tribunal. En consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la parte actora demanda la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos y en la audiencia de juicio impugna la fecha de egreso y el salario establecido a los fines de los cálculos, solicita que se tome en cuenta la fecha de egreso como 16 de octubre de 2009 y que se pague lo correspondiente, solicita el pago de los salarios dejados de percibir en el procedimiento y se le adicione el pago de 15 días de preaviso, adicionalmente, ambas partes afirmaron que el actor recibió en fecha 16 de octubre de 2009 un cheque contentivo del pago de sus prestaciones sociales y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual considera este Tribunal que le corresponde a este Juzgado determinar la procedencia o no de lo peticionado por el actor cuyo objeto es que se califique el despido y de ser injustificado se ordene el reenganche, con el consecuente pago de los salarios caídos, es decir, obtener la permanencia en el trabajo.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió la instrumental marcada con la letra B (folio 33 del expediente), original de constancia de trabajo de fecha 30 de junio de 2009. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio y de ella se desprende el actor trabajaba desde el día 9 de abril de 2007, que ocupa el cargo de Supervisor de ventas canal TAT, y devengaba un sueldo anual estimado por la cantidad de Bs.F 51.441,54, que adicionalmente recibe por concepto de comisiones un promedio anual de Bs.F 32.218,00 y percibe por concepto de asignación de vehículo la cantidad de Bs.F 11.959,58. Así se establece.
Marcada con la letra C (folio 34 del expediente), comunicación de fecha 30 de septiembre de 2009. Este Tribunal le confiere valor probatorio al presente instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que el Jefe de Ventas TaT, es decir el ciudadano Gustavo Kreubel le informó al actor que la empresa demandada decidió prescindir de sus servicios a partir de la misma fecha, y que su liquidación incluye los conceptos señalados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Marcadas con las letras D y E (folios 35 y 36 del expediente), actas de entrega. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron objetadas por la parte demandada en la audiencia de juicio argumentando que nada aportan al proceso, motivo por el cual este Tribunal las desecha por impertinentes. Así se establece.
Marcadas con las letras F y G (del folio 37 al 65 del expediente), reportes de ventas e impresiones de correos electrónicos, de igual manera solicitó su exhibición. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 último párrafo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada las desconoció en la audiencia de juicio alegando que no fueron promovidos conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunado a ello observa este Tribunal que los instrumentos no se encuentran suscritos por persona alguna, por ende no se puede determinar su autoría, razones por las cuales la prueba de la existencia del documento en poder del adversario resulta contradictoria, en tal sentido, se desecha el instrumento. Así se establece.
Promovió la declaración de los ciudadanos Marvin Lancz, José Miguel González, Yosmeri Martínez y Jean Carlo Marino, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
Promovió informes al departamento competente de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Centro Financiero Latino. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado a los autos en fecha 22 de febrero de 2010, y del mismo se desprende que la Coordinación Judicial de este Circuito dejó constancia que no se evidencia participación alguna del actor. Así se establece.
Promovió informes al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de cuyas resultas se desprenden que la empresa Nestlé de Venezuela S.A, antes denominada Especialidades Alimenticias S.A (ESPALSA) tiene por objeto desarrollar con libertad la industria y el comercio en la República de Bolivariana de Venezuela y en el extranjero, en particular producir, fabricar, elaborar, almacenar, comerciar, transportar, comprar, vender, negociar, usar productos agrícolas, cualquier producto hecho en su totalidad o en parte de los mismos, alimentos de cualquier clase o descripción y cualesquiera facilidades que se usen o puedan usarse para lograr dichos objetivos. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
Promovió la instrumental marcada con la letra A (folio 69 del expediente), original de liquidación. Este Tribunal le confiere valor probatorio al presente instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no obstante fue impugnado por la parte demandante en cuanto a la fecha de egreso del actor, el salario y el cálculo de la indemnización reflejados en dicho documento que según su dicho no son los correctos, no desconoció su firma, por el contrario es un hecho convenido que el actor recibió dicha liquidación, evidenciándose recibió la cantidad de Bs.F 46.576,20 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y dicha cantidad comprende las siguientes asignaciones: utilidades, vacaciones ley, vacaciones días adicionales, bono vacacional, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono establecido en el artículo 133 parágrafo 1, antigüedad nueva ley, bono vendedores días laborales y feriados, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de prestaciones sociales causados, intereses de prestaciones sociales capitalizados y ajuste de seguro de vehículo; de igual manera se observaron las siguientes deducciones por concepto de anticipo de utilidades, anticipo de prestaciones, intereses prestaciones sociales e INCES. Así se establece.

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido este tribunal observa que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante reconoció que en fecha 16 de octubre de 2009, su representado recibió el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, impugnó la fecha de egreso y el salario tomado en cuenta por la parte demandada para el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, de igual manera solicitó el pago de los salarios dejados de percibir en el procedimiento y que se le adicionara los 15 días de preaviso, aunado a su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En vista de ello, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a lo que ha establecido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la naturaleza del proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos:
“Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia número 508 de fecha 19 de mayo de 2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Blumenpack C.A, entre otras)

En el presente caso consta que el actor recibió la cantidad de Bs.F 46.576,20 por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 16 de octubre de 2009, momento para el cual ya el actor contaba con asistencia jurídica pues consta que ya contaba con representación judicial, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 12 al 14 del expediente, la parte demandada no había sido notificada de la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos -la notificación se efectuó el día 20 de octubre de 2010 (folios 07 y 08)-, y el pago no se hizo ni en el curso de este procedimiento ni se trata de una persistencia en el despido a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual considera este Tribunal que con el recibo por parte del actor de este pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprobó en forma tácita la terminación del vínculo laboral por voluntad de la parte accionada y en consecuencia, decae el interés en el reenganche a su puesto de trabajo y en este sentido se ha pronunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 61 de fecha 22 de febrero de 2005, en amparo constitucional, en los siguientes términos:
“En virtud de lo anterior, esta Sala considera que las sentencias impugnadas no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, aceptó el pago correspondiente a la prestación de antiguedad, éstas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono y, en consecuencia, carecían de cualidad procesal para demandar la calificación de despido mediante el juicio de estabilidad.”

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal considera que la presente demanda no prospera, y así será declarado en el dispositivo de esta decisión, sin perjuicio del derecho que el actor tendría a reclamar por vía ordinaria alguna diferencia que pudiera corresponderle por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ ARAQUE contra NESTLÉ VENEZUELA S.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 23 de marzo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

MML/vr/io
EXP AP21-L-2009-005052