ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000255
PARTE ACTORA: SANDY YUNAY CASTELLANOS SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELBA MÁRQUEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIO PANAMERICANO DE PRTECCION
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCÍA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Hoy, 5 de marzo de 2010, a las 11:40 a.m., comparecieron las abogadas ELBA MÁRQUEZ y ROSARIO GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.388 y 46.909, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, la primera de ellas, quien más abajo y a los efectos de este documento se denominará “EL ACTOR”, y la segunda en su carácter de apoderada judicial, de SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1.958) bajo el No.40, Tomo 28-A y modificado su Documento Constitutivo Estatutario según Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa celebrada en fecha 28 de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) la cual fue registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha veinticinco (25) de Junio de 1.997 bajo el No.20, Tomo 165-A-PRO, con Número de Registro de información Fiscal R.I.F. J-00034194-0, parte demandada en el Juicio que por Solicitud de Calificación de Despido intentó en su contra el ciudadano, SANDY YUNAY CASTELLANOS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.303.719, el cual cursa actualmente por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien más abajo y a los efectos de este documento se denominará LA DEMANDADA, exponen: De mutuo acuerdo, procedemos en este acto en conformidad a lo establecido por el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 1.713 del Código Civil, del artículo 9 y 10 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, poner fin al Juicio que por Calificación de Despido, cursa en el asunto AP21-L-2.010-000255, así como también para precaver cualquiera otro futuro juicio relacionado con la relación laboral que unió a EL ACTOR con LA DEMANDADA, CELEBRAR TRANSACCION JUDICIAL en este acto, en los términos siguientes: PRIMERO: Se inició la controversia entre EL ACTOR y LA DEMANDADA, mediante Solicitud de Calificación de Despido, que intentó EL ACTOR en contra de la empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A., según escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, donde EL ACTOR alega entre otras cosas: 1°) Que en fecha veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.2006), comenzó a prestar sus servicios personales para la Empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano ROBERT GASPAR, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE VALORES, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 08:00 a.m a 6:00 pm; 2°) Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs.F.3.000, 00 mensual; 3°) Que en fecha dieciocho (18) de enero de 2.010, siendo las 8:00 a.m. fue despedido por el ciudadano RAFAEL MARTINEZ , en su carácter de JEFE DE OFICINA DE OPERACIONES, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo; 4°) Que vista la actitud asumida por su patrono solicitó que le sea calificado como injustificado su despido y en consecuencia el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios caídos. SEGUNDO: LA DEMANDADA, debidamente Notificada de la Solicitud interpuesta en su contra por EL ACTOR, en fecha diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Diez (2.010), e instalada la Audiencia Preliminar por el Ciudadano Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien le fue Distribuido el Asunto AP21-L-2010-000255, en fecha veintidós de Febrero de Dos Mil Diez (2010) siendo las 9:30 am, la cual fue suspendida por mutuo acuerdo de ambas partes y prolongada para el día diecinueve (19) de marzo de 2010 a las 12: 00 m, alega entre otros hechos: 1°) Que EL ACTOR comenzó a prestar servicios para la Empresa Servicio Pan Americano de Protección, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE VALORES, desde el día veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006) hasta el día quince (15) de Enero de Dos Mil Diez (2.010), fecha ésta última en que la Empresa DEMANDADA, decidió prescindir de los servicios que para esa fecha le prestaba EL ACTOR como AYUDANTE DE VALORES., devengando un salario mensual fijo de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.1.453,80), es por lo que niega que EL ACTOR, devengue como salario mensual la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.3.000,00); 2°) Que el tiempo de servicio prestado por EL ACTOR a LA DEMANDADA fue de 03 años, 04 meses, 18 días; 3°) Que para el momento del despido, EL ACTOR devengaba un salario MENSUAL DE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.453,80), para un salario diario de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 46015/100 (Bs.F.48,46015), Y UN SALARIO INTEGRAL DIARIO, al término de la relación laboral de NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 07574/100 CENTIMOS (Bs.F.92,07574)., 4°) Que es de destacar, que en conformidad con el artículo 18 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de SERPAPROCA, al extrabajador SANDY YUNAY CASTELLANOS SANCHEZ, le corresponde la cantidad de CIENTO VEINTE DIAS (120) DE SALARIO anualmente, por concepto de UTILIDADES, que al ser divididos entre los doce (12) meses del año da como resultado la cantidad de diez (10) días de salario por cada mes; 6°) Que en conformidad con lo establecido por el artículo 18 de dicho Contrato Colectivo debido al tiempo de duración de la relación laboral, le corresponde a EL ACTOR, por concepto VACACIONES ANUALES, la cantidad de veintiún (21) días hábiles de salario básico y por concepto de BONO VACACIONAL, la cantidad de veintitrés (23) días de salario básico anualmente. 7°) Que en conformidad con el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A. decidió PERSISTIR en el despido de EL ACTOR, SANDY YUNAY CASTELLANOS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.303.719 y procede a señalar las cantidades que en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de Servicio Pan Americano de Protección y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden y le LIQUIDA a EL ACTOR, todo lo cual consta en la PLANILLA DE MOVIMIENTO DE FINIQUITO, de fecha dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), que contiene la LIQUIDACION que la DEMANDADA hace a EL ACTOR, la cual consigna en este acto, para que sea agregada en el ASUNTO AP21-L-2010-000255, marcada con la letra “B”; 8°) Que lo liquidado al actor en dicha Planilla de Movimiento de Finiquito de fecha 18/02/2010, es: LIQUIDACION: COMPAÑÍA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A.; NOMINA: EMPLEADOS; TRABAJADOR: 52000 SANDY YUNAY CASTELLANOS SANCHEZ CEDULA 13303719; CARGO: AYUDANTE DE VALORES; PERIODO 14/02/2010 AL 20/02/2010 LIQUIDACIONES FEBRERO; MOTIVO: DESPIDO; FECHA DE INGRESO: 28/08/2.006; FECHA DE RETIRO: 15/01/2010; TIEMPO REAL: 3 años, 4 meses, 18 días más preaviso: 15/01/2010; DE SERVICIO: 03 años, 04 meses, 18 días; SALARIO MENSUAL: Bs.F.1.453,80; SALARIO DIARIO: Bs.F.48,46015, SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.F.92,07574; ASIGNACIONES: Por concepto de REINTEGRO COMISION CHEQUE Bs.F.15,00; Por concepto de ANTIGÜEDAD. ARTICULO 108 LOT ciento noventa y un (191), días de salario que multiplicados por el salario integral diario devengado durante el mes que se causaron los cinco (5) días de prestación de antigüedad durante todo el tiempo de duración de la relación laboral, resulta la cantidad de Bs.F.13.494,73; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS siete (07) días de salario que multiplicados por el salario diario de Bs.F.48,46015 da como resultado la cantidad de Bs.F.339,22; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de 7,667 días de salario que multiplicados por el salario diario al término de la relación laboral, que es de Bs. F. 48,46015, da como resultado la cantidad de Bs. F.371,54; por concepto de INDEMNIZACION .ARTICULO 125 LOT liquida la cantidad de noventa (90) días de salario que multiplicados por el salario integral diario al término de la relación laboral, que es de Bs. F. 92, 07574 da como resultado la cantidad de Bs. F. 8.286,82; por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE .PREAVISO ARTICULO 125LOT liquida la cantidad de 60 días de salario, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F.92,07574 da como resultado la cantidad de Bs.F.5.524,54. La suma de estos conceptos da como resultado un TOTAL ASIGNACIONES, = Bs.F.28.031,85. También la Empresa, le hizo a EL ACTOR las DEDUCCIONES siguientes: Por concepto de SUELDO PAGADO DE MAS, 15 días de salarios que multiplicados por el salario diario de Bs.F.48,46015 da como resultado la cantidad de Bs.F.726,90, por concepto de ANTICIPO QUINCENA la cantidad de Bs.F.436,14 que representa el treinta por ciento (30%) del salario mensual de Bs.F.1.453,80; por concepto de DEPOSITO EN FIDEICOMISO PAGADO DE MAS, la cantidad de Bs.F.351,67; por concepto ANTICIPO FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.F.5.600,00, por concepto de DEPOSITO EN FIDEICOMISO PRESTACIONES SOCIALES: Bs.F.7.894,73, cuya suma da como resultado UN TOTAL DEDUCCIONES DE: QUINCE MIL NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 15.009,44), y UN TOTAL NETO A PAGAR, que resulta de restar al TOTAL ASIGNACIONES EL TOTAL DEDUCCIONES, según lo liquidado por LA DEMANDADA, que asciende a la cantidad de TRECE MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.13.022,41), EL TOTAL NETO A PAGAR, resulta como antes fue indicado de restar al monto total obtenido por asignaciones el monto total obtenido por deducciones; 6°) Asimismo, LA DEMANDADA, cancela a EL ACTOR por concepto de SALARIOS CAIDOS, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.890,55); TERCERO: No obstante lo expuesto por las partes, EL ACTOR, tomando en consideración que el juicio no ha concluido, que puede mediar un tiempo considerable para que se produzca una decisión definitivamente firme, que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses y la parte demandada con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales, que es preferible una solución concertada por las partes, que esperar una decisión judicial, decidieron de mutuo acuerdo CELEBRAR TRANSACCION JUDICIAL, con el fin de terminar el presente juicio de CALIFICACION DE DESPIDO y de poner fin a cualquiera otro litigio futuro o procedimiento que EL ACTOR haya intentado o pudiere intentar, con motivo de la relaci{on laboral que lo unió a la empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A.,, LA DEMANDADA, OFRECE PAGAR las siguientes cantidades: 1°) La cantidad de TRECE MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.13.022,41), mediante CHEQUE NUMERO 58003963, BANCO MERCANTIL, AGENCIA PRINCIPAL, CON CLAUSULA NO ENDOSABLE, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2.010), librado a la orden de CASTELLANOS SANCHEZ SANDY YUNAY POR LA CANTIDAD DE TRECE MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.13.022,41) y girado contra la Cuenta Cliente 0105-0077-03-1077443293, BLINDADOS DE ORIENTE, cantidad ésta que representa EL NETO A PAGAR según LIQUIDACION hecha por LA DEMANDADA a EL ACTOR, por los conceptos laborales y cantidades que le corresponden con motivo de la terminaci{on de la relaci{on laboral, contenida en la PLANILLA DE MOVIMIENTO DE FINIQUITO de fecha 18/02/2010; 2°) La cantidad de OCOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 890,55), mediante CHEQUE NUMERO06003767, BANCO MERCANTIL, DE FECHA DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), librado a la orden de CASTELLANOS SANCHEZ SANDY YUNAY, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.890,55), girado contra la Cuenta Cliente N{umero 0105-0077-03-107744293, BLINDADOS DE ORIENTE; 3°) La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.8.231,41), mediante CHEQUE NUMERO 0651722, BANCO MERCANTIL DE FECHA 22 de FEBRERO DE 2010, girado contra la Cuenta 0105-0077-06-2920651722 Cuenta Fondos Masivos 6812, por concepto de saldo en FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DELA EMPRESA SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A., al término de la relación laboral. La suma de las cantidades pagadas a EL ACTOR, mediante los cheques antes identificados da como resultado la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.22.144,37. Así mismo queda entendido que con la entrega de dicha cantidad nada más tiene que reclamar EL ACTOR a LA DEMANDADA, por concepto de prestación antigüedad artículo 108 LOT, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, salarios caídos, indemnización antigüedad artículo 125 LOT, indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 LOT, y cualquier otro concepto que puede pretender EL ACTOR con motivo , nada más tiene que reclamar EL ACTOR por los conceptos ya antes suficientemente indicados ni por ningún otro. CUARTO: La apoderad de EL ACTOR, vista la exposición de LA DEMANDADA, declara expresamente, que es cierto todo lo antes por ella expresado y que también es cierto todo lo expresado en contenido de dicha Planilla de Movimiento de Finiquito, por lo tanto acepta en este acto y recibe conforme la cantidad de TRECE MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.13.022,41) que comprende la cantidad liquidada como NETO TOTAL A PAGAR, en la Planilla de Movimiento de Finiquito. Así mismo recibe conforme la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.890,55) pagada por LA DEMANDADA por concepto de SALARIOS CAIDOS por estar totalmente de acuerdo con lo pagado por este concepto. Igualmente recibe conforme la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS 8BS.f.8.231,419 (Bs.F.8.231,41) que es pagada por concepto de saldo del Fideicomiso de Prestaciones Sociales al término de la relación laboral que a la demandada me unió. Así mismo queda en cuenta EL ACTOR, que con la cantidad TOTAL PAGADA POR LA DEMANDADA que es de VEITIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.22.144,37), que se le entrega en este acto mediante cheque tres (03) cheques, ya antes suficientemente identificados, nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por concepto indemnización antigüedad artículo 108 LOT, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia pago prestación antigüedad artículo 108 LOT, indemnización antigüedad, ARTÍCULO 125 LOT; indemnización sustitutiva de Preaviso, artículo 125 LOT, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, salarios caídos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, cesta tikects, ni por indexación salarial o corrección monetaria, ni por intereses de mora, ni por costos ni costas de juicio, ni por trabajos especiales, bono nocturno, ni por ningún otro concepto, es por lo que desiste en este acto de toda acción y procedimiento que haya intentado o pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA, , con motivo de la relación laboral que a élla lo unió, en consecuencia le otorga en este acto a LA DEMANDADA, el más amplio y cabal finiquito; QUINTO: La apoderada de EL ACTOR, declara: Que suscribe conforme esta transacción y recibe los tres (03) cheques librados a la orden de su representado, cuya suma da como resultado la cantidad total pagada de VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.22.144,37), y queda en cuenta que el actor nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por los respectos arriba referidos, ni por ningún otro concepto o daños y perjuicios de cualquier tipo derivados de la relación laboral que lo unió a LA DEMANDADA, ni por otros conceptos o derechos no señalados anteriormente ni reclamados debatidos en este Juicio de Calificación de Despido. Así mismo queda en cuenta que el pago de los honorarios de los abogados por el contratados corren por su única cuenta es por lo que tampoco nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA por este concepto. SEXTO: EL ACTOR Y LA DEMANDADA, solicitan al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, HOMOLOGUE ESTA TRANSACCION AQUÍ CELEBRADA, dándole efectos de cosa juzgada y DE POR TERMINADO EL PROCESO, toda vez que LA DEMANDADA, persistió en el despido del trabajador solicitante de Calificación de Despido, que pagó adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios caídos dejados de percibir durante el Procedimiento de Calificación de despido, la indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo así, con los supuestos exigidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que EL ACTOR, representado en este acto de abogado, recibe conforme el pago de los conceptos y cantidades antes suficientemente expresadas, de manos de LA DEMANDADA. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se acuerdan las copias certificadas solicitadas. Igualmente, se deja constancia que se devolvieron las pruebas promovidas por las partes. En virtud del presente acuerdo, se deja sin efectos la prolongación de la audiencia fijada para el 19.03.2010. Finalmente, se ordena el cierre y archivo del expediente.
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
Apoderada judicial de la parte actora
Apoderada judicial de la parte demandada
La Secretaria,
Abg. Anabella Fernandes
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