REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Marzo de dos mil diez (2010)
198º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000102
PARTE ACTORA: CLAUDIA MARGOTH BOHORQUEZ OVALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-23.644.019.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ronaldo Arocha, venezolano, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 100.715
PARTE DEMANDADA: TAGUA CENTER, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), quedando anotada bajo el número 5, Tomo 380-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA
En el día hábil de hoy, Dos (02) de Marzo de dos mil diez (2010), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010), a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció el Abogado RONALD AROCHA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.715, asistiendo en este acto a la parte actora, la ciudadana CLAUDIA MARGOTH BOHORQUEZ OVALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-23.644.019. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, TAGUA CENTER, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), quedando anotada bajo el número 5, Tomo 380-A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.




DE LOS HECHOS
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la ciudadana CLAUDIA MARGOTH BOHORQUEZ OVALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-23.644.019 y la sociedad mercantil TAGUA CENTER, C.A., la relación de trabajo tuvo una duración de dos (02) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, en virtud que su fecha de ingreso desde 15 de Marzo de 2007 y la fecha de Egreso el día 07 de Julio de 2009; se desempeñaban como maso terapeuta y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:

A) La existencia de la relación de trabajo
B) La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales desde 15 de Marzo de 2007 y la fecha de Egreso el día 07 de Julio de 2009.
C) Que era masó terapeuta, contratada a sociedad mercantil TAGUA CENTER, C.A.
D) Que el tiempo de servicios es de duración de dos (02) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, en virtud que su fecha de ingreso desde 15 de Marzo de 2007 y la fecha de Egreso el día 07 de Julio de 2009.
E) Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:


Prestación de Antigüedad: desde el 15 de Marzo de 2007 y la fecha de Egreso el día 07 de Julio de 2009, que equivale a una antigüedad de dos (02) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, le corresponden 122 días a razón de (45 días a Bs. 45.98; 62 días a Bs. 70,94 y 15 días a Bs. 71,12) , resulta la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.534,18).

Indemnización Art. 125 LOT: correspondiéndole por indemnización de antigüedad la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 4.267,20), que equivale a la multiplicación de la cantidad de Bs. 71,12 por 60 días y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 4.267,20), que equivale a la multiplicación de la cantidad de Bs. 71,12 por 60 días.

Artículo 225 de la LOT (vacaciones y bono vacacional fraccionado): correspondiéndole por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs 434,02), que equivale a la multiplicación de la cantidad de Bs. 66,67 por 6,51 días.

Artículo 219 y 223 de la LOT (vacaciones y bono vacacional vencido): correspondiéndole por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 3.066,82), que equivale a la multiplicación de la cantidad de Bs. 66,67 por 46 días.

Artículo 174 de la LOT (utilidades vencidas): correspondiéndole por utilidades vencidas la cantidad DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.000,00), que equivale a la multiplicación de la cantidad de Bs. 66,67 por 30 días.

Artículo 174 de la LOT (utilidades vencidas): correspondiéndole por utilidades vencidas la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs 500,02), que equivale a la multiplicación de la cantidad de Bs. 66,67 por 7,5 días.

Intereses sobre prestaciones sociales: se ordena una experticia complementaria del fallo, para que calcule los intereses generados por la antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber desde la generación de la prestación por antigüedad desde el 15 de Marzo de 2007 y la fecha de Egreso el día 07 de Julio de 2009, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la ciudadana CLAUDIA MARGOTH BOHORQUEZ OVALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-23.644.019, contra la empresa TAGUA CENTER, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), quedando anotada bajo el número 5, Tomo 380-A, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTIDÓS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.069,54), mas lo que resulte por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación judicial o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados por la diferencia de prestación de antigüedad por concepto de días adicionales durante la vigencia de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 25/08/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. (…)”
En primer lugar, en lo referente a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, se debe asumir el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resulto totalmente vencida. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199 y 151.


La Jueza

Luisa Braumari Ávila Torres
La Secretaria
Denisse Ponce


En esta misma fecha 02 de marzo de 2010, se publicó la presente decisión, siendo la 11:00 am.-
La Secretaria

Denisse Ponce