REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero (11°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-003451

Visto el escrito transaccional que antecede, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año en curso, suscrito por ambas partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de poner fin a la presente causa y el archivo de la misma. Así, visto el escrito transaccional presentado por el abogado JESUS GOMEZ IPSA N° 26.992, por una parte y por la otra la abogada GABRIELA LONGO IPSA N° 130.518, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA.

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte actora se encuentran debidamente representadas por el abogado anteriormente mencionada y que el mismo tiene facultades expresas para transigir, tal y como se evidencia del instrumento poder el cual corre inserto a los autos a los (folios 55 al 58 ambos inclusive); de igual modo, corre inserto a los (folios 69 al 72, ambos inclusive), instrumento poder que acredita el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señalando que la misma tiene facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones acordaron pagar a la ciudadana NELLY VIVAS la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 47.000,oo), según se evidencia mediante copia simple la cual cursa al folio 370 de la presente causa, mediante cheque signado con el número: 01294957, a favor de la ciudadana NELLY VIVAS girado contra el Banco Citibank, por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 47.000,oo), y a la ciudadana LIZTMER PINTO la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,oo), según se evidencia mediante copia simple la cual cursa al folio 369 de la presente causa, mediante cheque signado con el número: 01294973, a favor de la ciudadana LIZTMER PINTO girado contra el Banco Citibank, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,oo), los cuales Ambas actoras reciben al momento de presentar la presente transacción, a su entera y cabal satisfacción. Este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.

La Jueza

La Secretaria

Abg. María Gabriela Theis

Abg. Yairobi Carrasquel