REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles, diecisiete (17) de marzo de 2010
Años 199° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-658

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: DULCE YANETH OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 11.164.964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARINA DIAZ, SUSANA ISIS RINCON, SORAIMA SOLORZANO, ANASTACIA RODRIGUEZ, CLAUDIA CASTRO, GREYSI CORONIL, ADJANY PALACIOS, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, LEONARDO GARCIA, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS e ISABEL RICO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 76.626, 52.393, 71.354, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 87.605, 119.922, 129.290 y 70.606 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 331-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ADEL SANTINI, FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA y ROSA ELISA FEBRES BELLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 72.900 y 49.726 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, presentado en fecha 06 de febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) a través de la ciudadana CLAUDIA CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.601, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DULCE YANETH OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 11.164.964, en contra de la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 331-A.; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 11 del expediente, siendo admitida la misma por auto de fecha 16 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 14, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 04 de noviembre de 2009, que cursa al folio 38, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se celebró en fecha 10 de marzo de 2010, siendo dictado en forma oral el dispositivo del fallo, declarándose Con lugar la demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial de la demandante que comenzó a prestar servicios personales y remunerados en fecha 16 de diciembre de 2004, desempeñándose con el cargo de Ejecutiva de Ventas y cumpliendo una jornada efectiva comprendida de lunes a viernes, y en un horario de 8:00 am a 2:00 pm. Hasta que en fecha 30 de octubre de 2008, fue despedida en forma injustificada; teniendo un tiempo de servicios de (3) años, (10) meses y (26) días. En tal sentido solicita el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:

a)- Prestación de antigüedad por la suma de Bs. 5.457,92.
b)- Vacaciones Vencidas y fraccionadas por los periodos 2005 al 2007, y 2007-2008 en la suma de Bs. 1.036,91.
c)- El Bono Vacacional vencido y fraccionado por los periodos 2005 al 2007, y 2007-2008 en el monto de Bs. 509,03
d)- Las Utilidades fraccionadas en la suma de Bs. 666,03
e)- Indemnización por Despido en la cantidad de Bs. 3.818,40
f)- Pago sustitutivo del Preaviso por el monto de Bs. 1.909,20
g)- El Cesta Ticket no cancelado por el periodo de octubre de 2008, en Bs. 264.
Igualmente reclama los intereses generados con motivo del incumplimiento; la indexación judicial respectiva; y las costas y costos del proceso

De la Contestación de la Demanda:
La Demandada por su parte no dio contestación a al demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; y tampoco compareció a la audiencia oral de juicio en forma personal ni por medio de representación judicial alguna.

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la forma de terminación de la relación de trabajo, esto es, si se debió a un despido en injustificado o no, y en caso afirmativo, el consecuente pago de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en segundo lugar, la procedencia o no de las diferencias en las prestaciones sociales señaladas por el actor en su libelo. Así se Establece.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).


Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A”, Recibos de pagos de los salarios devengados por la actora (folios 48 al 126, ambos inclusive del expediente). Con relación a estas documentales las mismas deben tenerse por reconocidas puesto que no fueron atacadas en forma alguna por la parte contraria en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. De forma que se le confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

2)- Marcado “B”, original de contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre la demandada y el actor vigente por los periodos del 01/04/2005 al 30/09/2005, (folios 128 al 130, ambos inclusive del expediente). La cual si bien es cierto que no fue atacada ni impugnada en juicio por la parte contraria debido a su incomparecencia, no aporta ningún elemento de convicción puesto que al no contestar la demandada expresamente la presente causa no existe contradicción en cuanto a las condiciones de trabajo y no es controvertida la temporalidad de la relación que las vinculase. De forma qe se desestima su valoración. Así se Decide.-

Pruebas de la demandada:
Por su parte la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)-. Marcados “A” original de contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre la demandada y el actor vigente por los periodos del 03/01/2005 al 31/03/2005, (folios 42 al 45, ambos inclusive del expediente). Las cuales a criterio de este Juzgador y en fuerza de los razonamientos expuestos en la valoración del contrato de trabajo traído por la actora, cuya valoración se hizo anteriormente, no aporta nada a lo debatido en autos por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Respecto a las testimoniales invocadas por la demandada en el capítulo II de su escrito promocional, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no asistió ningún testigo a dicho acto por lo que se tiene como desierto el mismo. Así se Decide.-

Respecto a los informes solicitados por la demandada en el capítulo III de su escrito de pruebas, los mismos fueron negados por este Juzgador en la oportunidad de su admisión (ver auto de fecha 26 de noviembre de 2009, que riela al folio 136 y 137 del expediente). De forma que este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada no asistió ni por sí ni por pedio de apodera judicial alguno, y tampoco dio contestación a la demandada, igualmente aunque hizo uso de los medios de prueba, no demostró ni probó nada que le favorezca. Y por su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, no hizo uso de los medios de control y contradicción de las pruebas reinantes en autos. Por lo que en todo caso debe considerar este Tribunal la presunción de la confesión de la demandada. Así mismo considerando que lo solicitado por la actora no es contrario a derecho, a criterio de este Tribunal. Cabe destacar que la parte actora tenía un tiempo de servicios de (3) años, (10) meses y (26) días; que fue despedida en forma injustificada, y que se le adeudan las vacaciones y bono vacacional así como sus respectivas fracciones, incluido el pago de las utilidades fraccionadas y el pago de los cesta tickets por el periodo de agosto de 2008, y en virtud de que la demandada no contestó la demanda ni asistió a la audiencia oral de juicio. Por lo que no logró enervar en forma alguna o demostrar haber cumplido con el pago de dichas acreencias laborales. A criterio de este Juzgador se tiene como cierto que se le adeudan tales conceptos y en consecuencia se condena a la demandada al pago de: la Prestación de antigüedad por la suma de Bs. 5.457,92; las Vacaciones Vencidas y fraccionadas por los periodos 2005 al 2007, y 2007-2008 en la suma de Bs. 1.036,91; El Bono Vacacional vencido y fraccionado por los periodos 2005 al 2007, y 2007-2008 en el monto de Bs. 509,03; Las Utilidades fraccionadas del último periodo en la suma de Bs. 666,03; la Indemnización por Despido en la cantidad de Bs. 3.818,40; el Pago sustitutivo del Preaviso por el monto de Bs. 1.909,20; y el pago del Cesta Ticket no cancelado por el periodo de octubre de 2008, en Bs. 264. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos DULCE YANETH OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 11.164.964 en contra de COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 331-A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.



ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ



Abog. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2009-658
Ldjc/mp