REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de Marzo de 2010
Años 199° y 150°
ASUNTO: N° AP21-L-2009-002810

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: SILVA RIVERO EDGAR ENRIQUE, SILVA ROMULO, SUAREZ MOSQUEDA FRANCISCO JOSE, SUAREZ RODRIOGUES RAEINALDO RAFAEL, ESCALONA FLORES JORGE LUIS, VEGAS CASTRO ELISEO DE JESUS, VILLARROEL PARRA OCTEVIO ENRIQUE, REINOSO AVILAN JIMY ALFREDO, PADRON GUERRERO JESUS MARIA, PACHECO SANCHEZ EDGAR ANTONIO, PALACIO SANTOS SUBDELY LOURDES, POVEA JOSE RAFAEL, TORREALBA DE ECHEGARAY OLGA JOSEFINA, RIVERO MAITA CARLOS DOMINGO, RIVERO LUIS APOLONIO, RODRIGUEZ MUÑOZ NEIRI JOSEFINA, RODRIGUEZ LOBOS HECTOR ENRIQUE, DIAZ PEÑA RICHARD EDUARDO y FUENMAYOR PERDIGON JOEGE NESTOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.484.228, V.- 2.974.588, V.- 4.278.820, V.- 2.116.068, V.- 4.375.349, 4.252.132, V.- 10.114.485, V.- 12.266.679, V.- 3.227.467, V.- 4.853.610, V.- 6.146.203, V.- 2.986.151, V.- 3.565.680, V.- 5.520.093, V.- 6.091.957, V.- 9.958.586, V.- 3.158.562, V.- 6.941.066 y V.- 3.239.674 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE AGUSTIN IBARRA y ANDRES ELOY PARRA VALERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 56.464 y 14.071 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: PROMOCIONES URBANAS CARACAS, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1976, bajo el Nº 27, Tomo 145-A.; y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA PROMOCIONES URBANAS CARACAS, C.A.: JOSE ARCADIO REINA LARADOR, ROSARIO AVILA PEREZ, NANZO SERRANO CARPIO y otros.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR: JOSE ALFERDO CANELON MATA, ADRIANA AGUILERA, ZHONSIREE DEL CARMEN VASQUEZ NIEVES y otros.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
La causa que aquí se decide tuvo su inicio por solicitud de ajuste en el Beneficio de Jubilación, interpuesta en fecha (28) de mayo de 2008 (folio 254 de la pieza I), por ante la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos del Circuito del Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través del ciudadano José Ibarra, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.464, en representación de los ciudadanos SILVA RIVERO EDGAR ENRIQUE, SILVA ROMULO, SUAREZ MOSQUEDA FRANCISCO JOSE, SUAREZ RODRIOGUES RAEINALDO RAFAEL, ESCALONA FLORES JORGE LUIS, VEGAS CASTRO ELISEO DE JESUS, VILLARROEL PARRA OCTEVIO ENRIQUE, REINOSO AVILAN JIMY ALFREDO, PADRON GUERRERO JESUS MARIA, PACHECO SANCHEZ EDGAR ANTONIO, PALACIO SANTOS SUBDELY LOURDES, POVEA JOSE RAFAEL, TORREALBA DE ECHEGARAY OLGA JOSEFINA, RIVERO MAITA CARLOS DOMINGO, RIVERO LUIS APOLONIO, RODRIGUEZ MUÑOZ NEIRI JOSEFINA, RODRIGUEZ LOBOS HECTOR ENRIQUE, DIAZ PEÑA RICHARD EDUARDO y FUENMAYOR PERDIGON JOEGE NESTOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.484.228, V.- 2.974.588, V.- 4.278.820, V.- 2.116.068, V.- 4.375.349, 4.252.132, V.- 10.114.485, V.- 12.266.679, V.- 3.227.467, V.- 4.853.610, V.- 6.146.203, V.- 2.986.151, V.- 3.565.680, V.- 5.520.093, V.- 6.091.957, V.- 9.958.586, V.- 3.158.562, V.- 6.941.066 y V.- 3.239.674 respectivamente, quienes ejercen su acción en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES URBANAS CARACAS, C.A., de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1976, bajo el Nº 27, Tomo 145-A.; y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, siendo admitida la misma por auto de fecha (05) de junio de 2008 (folio 257), emanado del Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se emplazó a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez Mediador trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 09 de noviembre de 2009, que riela al folio 305 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia ut supra, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de marzo de 2010, en la cual se pronunció en forma oral el dictado del dispositivo, declarándose CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada en su escrito de contestación al fondo, y en consecuencia Sin Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-De los Actores:
Refieren los demandantes ciudadanos SILVA RIVERO EDGAR ENRIQUE, SILVA ROMULO, SUAREZ MOSQUEDA FRANCISCO JOSE, SUAREZ RODRIOGUES RAEINALDO RAFAEL, ESCALONA FLORES JORGE LUIS, VEGAS CASTRO ELISEO DE JESUS, VILLARROEL PARRA OCTEVIO ENRIQUE, REINOSO AVILAN JIMY ALFREDO, PADRON GUERRERO JESUS MARIA, PACHECO SANCHEZ EDGAR ANTONIO, PALACIO SANTOS SUBDELY LOURDES, POVEA JOSE RAFAEL, TORREALBA DE ECHEGARAY OLGA JOSEFINA, RIVERO MAITA CARLOS DOMINGO, RIVERO LUIS APOLONIO, RODRIGUEZ MUÑOZ NEIRI JOSEFINA, RODRIGUEZ LOBOS HECTOR ENRIQUE, DIAZ PEÑA RICHARD EDUARDO y FUENMAYOR PERDIGON JOEGE NESTOR, que prestaron servicios personales y subordinados originalmente para la Alcaldía del Municipio Libertador, y el ente por atención a las necesidades de la zona metropolitana crea a través de FUNDACARACAS la empresa Promociones Urbanas C. A., (PROURCA), hasta que se procedió a liquidar dicha firma comercial por Decreto número 32 de la Alcaldía de Caracas publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 31 de enero de 1997, por lo que procedieron todos los accionantes a egresar de dicha institución en fecha 31 de diciembre de 1996. En tal sentido solicitan diferencias en el pago de prestaciones sociales por el incumplimiento del acta convenio firmada por ante al Inspectoría del Trabajo en fecha 30/12/1996.

-De la Contestación de la Demanda:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación al fondo de la presente causa en los términos que a continuación se exponen. En primer lugar reconoce la existencia de la relación de trabajo con respecto a cada uno de los accionantes; así como las fechas de ingreso y egreso, y el cargo desempeñado por cada uno. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que se le adeuden a los demandantes diferencia alguna por en el pago de prestaciones sociales por el incumplimiento del acta convenio firmada por ante al Inspectoría del Trabajo en fecha 30/12/1996, puesto que no les corresponde. A tal efecto opone como defensa de fondo la prescripción de la acción con respecto a cada uno de los accionantes; y en caso de que no prospere tal defensa. Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes puesto que nada adeuda a los accionantes por concepto alguno.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, si efectivamente se materializó o no la prescripción de la acción intentada por la accionante, la cual fue opuesta como defensa previa por la demandada con ocasión al fondo de la presente demanda. Seguidamente este Tribunal antes de entrar a considerar el fondo de la presente causa y emitir la decisión correspondiente, estima prudente comenzar por el pronunciamiento de la defensa previa opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Carmen A. Romero Vs. VENEVISIÓN), con ponencia del Dr. Juan R. Perdomo que establece:

“Señala el formalizante que la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que la deben sustentar, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos y no analizó todas las pruebas traídas a los autos por la actora; las que fueron analizadas las valoró solamente como medios para probar un juicio de prescripción, o para probar la interrupción de ésta y no las valoró para que a través de ellas se pudiera probar lo que su representada alegó en el libelo de demanda.
Para decidir, la Sala observa:
Si bien el Sentenciador de la recurrida hace algunas consideraciones sobre la falta de alegación de los daños efectivamente causados, la sentencia se fundamenta en la prescripción de la acción, por lo cual sólo estaba obligado el Juez a examinar las pruebas para determinar si se había demostrado algún hecho interruptivo de dicha prescripción.
Por tal razón la Alzada examina las pruebas sólo para determinar si conducen a la interrupción de dicha prescripción, pues ésta tiene como resultado necesario la improcedencia de la demanda. Para combatir la decisión mediante una denuncia de silencio de prueba, debió el formalizante señalar alguna prueba no examinada que a su juicio conduzca a tal interrupción”.

De forma que, en atención a la Sentencia antes explanada, este Juzgador en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los fines de establecer si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción. Así se Establece.-

Aasimismo, este Juzgador al analizar palmariamente si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción, la cual fue alegada como defensa previa por la demandada en su escrito de contestación al fondo. A tal efecto, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, por ello es importante traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 estableció:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).


De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador en cuestión no entra a conocer el fondo de la causa en caso de operar la defensa de prescripción, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada en forma previa en su escrito de contestación al fondo, no se entrará a dilucidar los demás argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo del presente juicio. Así se Establece.-

Igualmente visto el argumento expuesto por la parte demandada en su contestación a la demanda, en cuanto a la prescripción de la acción, considera pertinente quien decide dilucidar tal defensa perentoria, Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio”.
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”


Ello así, de conformidad con lo establecido en la normativa precedentemente expuesta, así como la jurisprudencia anteriormente explanada, este Tribunal observa en el caso de marras, que los demandantes dejaron de prestar servicios personales y remunerados para la demandada en fecha 31 de diciembre de 1996. Por lo que la demandada incoada por estos fue presentada en fecha 28 de mayo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) según comprobante de asunto nuevo que riela al folio 254 de la pieza I. De forma que dicha demanda fue presentada fuera del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción en la demandada incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos SILVA RIVERO EDGAR ENRIQUE, SILVA ROMULO, SUAREZ MOSQUEDA FRANCISCO JOSE, SUAREZ RODRIOGUES RAEINALDO RAFAEL, ESCALONA FLORES JORGE LUIS, VEGAS CASTRO ELISEO DE JESUS, VILLARROEL PARRA OCTEVIO ENRIQUE, REINOSO AVILAN JIMY ALFREDO, PADRON GUERRERO JESUS MARIA, PACHECO SANCHEZ EDGAR ANTONIO, PALACIO SANTOS SUBDELY LOURDES, POVEA JOSE RAFAEL, TORREALBA DE ECHEGARAY OLGA JOSEFINA, RIVERO MAITA CARLOS DOMINGO, RIVERO LUIS APOLONIO, RODRIGUEZ MUÑOZ NEIRI JOSEFINA, RODRIGUEZ LOBOS HECTOR ENRIQUE, DIAZ PEÑA RICHARD EDUARDO y FUENMAYOR PERDIGON JOEGE NESTOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.484.228, V.- 2.974.588, V.- 4.278.820, V.- 2.116.068, V.- 4.375.349, 4.252.132, V.- 10.114.485, V.- 12.266.679, V.- 3.227.467, V.- 4.853.610, V.- 6.146.203, V.- 2.986.151, V.- 3.565.680, V.- 5.520.093, V.- 6.091.957, V.- 9.958.586, V.- 3.158.562, V.- 6.941.066 y V.- 3.239.674 respectivamente en contra de PROMOCIONES URBANAS CARACAS, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1976, bajo el Nº 27, Tomo 145-A.; y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.; y en consecuencia SIN LUGAR la demandada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.





Abog. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ

Abog. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO


ASUNTO: AP21-L-2008-2810
Ldjc/mp