REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves, cuatro (04) de marzo de 2010
Años 198° y 151°
ASUNTO: N° AP21-L-2009-1955
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE GONZALEZ LONGART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.583.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.709.
PARTE DEMANDADA: TAURUS LOGISTICS VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 3, Tomo 68-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA, ALEX MUÑOZ ARANGREN, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, JAIME BANAZAR SILVA, JESUS ALBERTO REYES y LUIS DARIO VELASQUEZ BORDEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 13.688, 67.084, 76.979, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016 y 137.191 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 16 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por LUIS HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.706 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ LONGART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.583.416, en contra de TAURUS LOGISTICS VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 3, Tomo 68-A-Cto.; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 17 de la pieza principal siendo admitida la misma por auto de fecha 21 de abril de 2009, emanado del Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 20 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada TAURUS LOGISTICS VENEZUELA, C.A., debidamente identificada en autos a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo (10°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 20 de octubre de 2009 que cursa al folio 46 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2009 (folio 107 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se celebró en fecha 25 de febrero de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 24 de febrero de 2010, el cual cursa a los folios al de la pieza principal, declarándose CON LUGAR la demanda en contra de la demandada TAURUS LOGISTICS VENEZUELA, C.A., debidamente identificada en autos. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ LONGART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.583.416, que éste comenzó a prestar servicios como GERENTE DE OPERACIONES, desde el 25 de febrero de 2008 para la empresa TAURUS LOGISTICS VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 3, Tomo 68-A-Cto., hasta el 30 de enero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. F 6.500, y a pesar4 de haber realizado diversas gestiones para que le paguen sus prestaciones sociales, el patrono dse he negado a hacerlo en una flagrante violación de sus derechos.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto, alega la representación judicial del actor que la demandada la demandada TAURUS LOGISTICS VENEZUELA, C.A., le adeuda al ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ LONGART, los siguientes montos y conceptos:
1.- La suma de Bs. F 10.279,60 por concepto de prestación de antigüedad;
2.- La suma de Bs. F 2.979,17 por concepto de vacaciones año 2009;
3.- La suma de Bs. F 1.811,57 por concepto de utilidades año 2008;
4.- La suma de Bs. F 1.390,28 por concepto de bono vacacional año 2008-2009;
5.- La suma de Bs. F 1.284,94 por concepto de prestación de antigüedad fraccionada;
6.- La suma de Bs. F 7.709,65 por concepto de Indemnización sustitutiva;
7.- La suma de Bs. F 7.709,65 por concepto de preaviso sustitutivo;
8.- La suma de Bs. F 602,51 por concepto de intereses;
9.- La suma de Bs. F 4.305,60 por concepto de cesta tickets.
Para un total de TRIENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 38.072,96).
De la contestación de la demanda.
De la contestación de la demanda por parte de TAURUS LOGISTICS VENEZUELA, C.A. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la representación legal de la demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS.
La representación judicial de la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización y el salario aducidos por el actor.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA:
La representación judicial de la demandada alegó que el actor desempañaba el cargo de Gerente de Operaciones, que sus funciones fueron acordadas enunciativamente, mas no taxativamente, que tenía un cargo de confianza dentro de la empresa, que el horario cumplido por el actor era de 8 a 12 m y de 1 pm a 5 p.m., y que el trabajador estaba obligado a conservar confidencialidad en la información que tuviese en razón de sus labores.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, determinar la función desempeñada por el actor dentro de la empresa; en segundo lugar, determinar cual fue la naturaleza real de la terminación de la relación de trabajo, esto es, si se debió a un despido justificado o no., y en tercer lugar, determinar la procedencia o no de las prestaciones sociales solicitadas por el actor devenidas de la relación laboral aducida por éste. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “A”, en original ejemplar de CONTRATO DE TRABAJO, (folios 48 al 52, ambos inclusive del expediente). A los que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo que se tienen como reconocidos en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de los mismos que el demandante y la demandada celebraron un contrato de trabajo con vigencia a partir del 25 de febrero de 2008 a tiempo indeterminado; que el actor se comprometió a cumplir funciones como Operation Manager TLV; y que tenía un salario mensual de Bs. F 6.500,00. Así se decide.
2) Cursan a los folios 53 al 67 del expediente copias de recibos de pago, las cuales no le pueden ser opuestas a la demandada, pues no están firmadas por persona alguna ni tiene sello de la misma. Así se decide.
3) Cursan a los folios 68 y 69, constancias de trabajo, las cuales se desestiman puesto que la demandada reconoció expresamente que existió la relación laboral y el salario aducido por el actor.- Así se decide.-
4.) Cursa al folio 70 del expediente, carta de rescisión de los servicios del actor enviada por la demandada y recibida por éste en fecha 30/01/2008. Este juzgador le otorga pleno valor, por lo que se tiene como cierto que en fecha 30/01/2008 el actor fue despedido. Así se decide.
Pruebas de la demandada:
La representación judicial de la demandada, en el Capítulo II de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)-. Marcados del “1” al “15”, en copias debidamente suscritas por el actor recibos de pago, los cuales ya fueron valorados, pues también los aportó el actor, y adicionalmente a juicio de este juzgador las mismas no aportan elementos de valor que ayuden a resolver el punto controvertidos. Así se decide.-
2) Cursa a los folios 16 y 17 cheque y planilla donde se señala que el actor recibe la suma de Bs. F 29.025,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte actora reconoció que efectivamente había recibido esta suma por concepto de delante de prestaciones sociales. Este Juzgador tiene como cierto lo antes expuesto. Así se decide.-
3) Cursan a los folios 93 al 96 documentales marcadas 18, 18-1, 19 y 20, las cuales no aportan elementos de valor que ayuden a resolver el punto controvertido, y en virtud de elo se desestiman. Así se decide.-
4) Con respecto a la prueba de informes en fecha 09 de diciembre de 2009, una vez hecho un análisis este Juzgador considera que las mismas no aportan elementos de valor para la solución de puntos controvertidos. Así se decide.
5) Con respecto a la prueba de testigos no asistieron a declarar por lo que se declara desierto dicho acto.- Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada TAURUS LOGISTICS VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 3, Tomo 68-A-Cto., reconoce y admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario y el despido. Ahora bien, observa este juzgador que lo fundamental en este juicio es determinar el cargo desempeñado por el actor.
En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al cargo desempeñado por el actor se tiene como cierto, como debidamente demostrado en la audiencia y de las pruebas aportadas por la partes, que el cargo del actor no tenia la categoría de empleado de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Igualmente se tiene como cierto que el actor recibió la suma de Bs. F 29..25,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y en virtud de que no existe prueba alguna ni logró demostrar la demandada haber cumplido con los montos y conceptos devenidos de la relación laboral existente entre las partes, este Juzgador ordena al pago de las peticiones del actor por no ser contrarias a derecho, y del monto global, ordena se deduzca la suma ya recibida por el actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Se ordena la designación de un experto contable para realizar los cálculos del quantum definitivo que le corresponde al actor, y a dicho monto se le deducirá la suma de Bs. F 29.25,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibida por el actor. El monto de los Honorarios profesionales de la experticia serán pagados por la demandada. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en este caso el pago de las diferencia de las utilidades, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ LONGART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.583.416 en contra de TAURUS LOGISTICS VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 3, Tomo 68-A-Cto.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada. Así se Establece.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
ABOG. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2009-1955
Ldjc.
|