REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-4499

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados YUSULIMAN VINDIGNI y JESUS REYES DIAZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 87.266 y 110.016 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la accionada el cual riela a los folios 39 al 44 ambos inclusive de la pieza principal; y encontrándose este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas por la accionada en su referido escrito, admitiendo las que sean legales y procedentes, y negando la admisibilidad de aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, en conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem, y en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: Con respecto a lo invocado por el accionante en el Capítulo I de su escrito promocional, relativo al “mérito de autos”, cabe destacar que este no es un medio de prueba sujeto a promoción, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano, y que este sentenciador se encuentra en el deber de su aplicación de oficio, en consecuencia se niega su admisión. Así se Establece.-
SEGUNDO: Con relación a las documentales promovidas por la demandada al Capítulo II supra mencionado, relativo a las documentales anexas marcadas del “1” al “27”, cursantes a los folios 45 al 67 y del 118 al 131 de la pieza principal. Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se Establece.-
TERCERO: Con relación a la prueba de experticia solicitado por la accionada al Capítulo IV del escrito supra mencionado. Observa este Juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.” Asimismo cabe destacar que dicha experticia en los términos en que la solicita la accionada versa sobre puntos de hecho vinculados a la sociedad mercantil SERECA C. A., la cual es parte demandada en el presente juicio y a criterio de este Juzgador existen otros medios para traer a los autos este hecho. Por tanto se niega su admisión. Así se Establece.-

CUARTO: En relación con la prueba de informes promovida por la demandada al Capítulo IV del escrito supra mencionado, donde solicita se oficie al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL con sede en esta ciudad de Caracas, a los efectos que informe a este tribunal sobre lo peticionado. Se admite cuanto a lugar a derecho por no ser ilegal ni manifiestamente ni impertinente. En tal sentido, se ordena librar oficio a la sede de dicha Institución en la dirección señalada por el promovente, al cual se acompañará copia certificada del escrito de promoción de prueba, a los fines de que la citada institución informe a este Juzgado lo peticionado por la parte accionada en este Capítulo. Así se Establece.-

Asimismo, se le informa a las partes que deberán comparecer a la Audiencia Oral de Juicio tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre hechos que se debaten en la presente causa, quienes se consideran juramentados para contestar las preguntas que este Juzgador a bien tenga que formular en dicha audiencia, de conformidad con lo preceptuado al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Abog. Lionel de Jesús Caña
El Juez
Abog. Adriana Bigott
La Secretaria

ASUNTO: AP21-L-2009-4499
Ldjc