REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150º
Caracas, primero (1) de marzo de dos mil diez (2010)

ASUNTO AP21-L-2009-003430
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JUSETH EDIXON BRACHO MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.677.681

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, ELENA RODIL y ELIZABETH BRAVO abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.666, 37.989, 45.947 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL MECOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1978, bajo el Nro. 44, tomo 93-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PLANAS CASTERA y IGNACIO DE GOUVEIA PEREIRA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.818 y 116.736 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA


ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JUSETH EDIXON BRACHO MOLINA arriba identificado, en fecha 1 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la empresa MERCANTIL MECOS C.A. correspondiéndole dicha causa previa distribución, al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 15 de julio de 2009, admite la demanda y su correspondiente ampliación ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 13 de octubre de 2009, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien aquí suscribe, da por recibida la presente causa, en fecha 28 de octubre de 2009, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 3 y 4 de noviembre del mismo año, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de diciembre de 2009. Por auto de fecha 17 de diciembre del mismo año, fue reprogramada la audiencia de juicio para el día 22 de febrero de 2010, en la oportunidad correspondiente se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio siendo proferido el fallo de manera oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual declara: Que el PODER JUDICIAL si tiene Jurisdicción para conocer de la presente demanda. CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUSETH EDIXON BRACHO MOLINA contra la empresa MERCANTIL MECOS C.A. y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora en su escrito de solicitud de calificación de despido, que en fecha 28 de septiembre de 2008 comenzó a prestar servicios para la empresa MERCANTIL MECOS C.A (RESTAURANT PIZZERIA EL FORNARETTO) , desempeñando el cargo de mesonero en un horario de lunes a viernes de 10:30 a.m. a 2:30 p.m. y de 6:30 p.m. a 10:30 p.m. y los fines de semana de 2:00 p.m. a 10:30 p.m., con un día de descanso rotativo devengando un salario de Bs. 3.800 mensuales discriminados de la siguiente manera: un salario fijo por la cantidad de 280 Bs., más los conceptos de propinas y porcentajes, los cuales eran pagados en dinero en efectivo, que los días 21 y 22 de julio de 2009, eran los días de descanso de la parte actora, y posteriormente el día 23 de ese mismo mes y año, cambió su día de trabajo con el compañero ciudadano José Manuel Salas, previa autorización del dueño de la empresa, que el ciudadano Manuel Salas no se presento a trabajar el día acordado con la parte actora, que es fecha 24 de junio de 2009 que el ciudadano Juseth Edixon Bracho Molina se presenta a trabajar, y es cuando le notifican que ha sido suspendido al no haber asistido a trabajar el día 23 de junio de 2006, posteriormente en fecha 25 de junio de 2009 fue despedido sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional para que se califique el despido y se ordene el reenganche y el pago de salario caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad procesal la representación judicial de la parte demandada, adujo como punto previo la falta de jurisdicción del Juez de conocer la presente causa, todo vez que la parte actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengada un salario mensual de 280 Bolívares, salario éste confesado por la accionante en el escrito de demanda, inferior al establecido en el decreto presidencial que ampara la inamovilidad laboral por un monto de hasta tres (3) salarios mínimos, niega rechaza y contradice que su representada le cancelará al ciudadano Juseth Edixon Bracho la cantidad de Bs. 3.776,25 en dinero en efectivo por concepto de propina y consumo (10% de servicio), toda vez que su verdadero salario básico era de Bs. 280 Bs. mensuales, aunado a ello sostiene que su representada en ningún momento consintió la propina como parte de pago en el salario sino que la misma es el derecho que tiene todo trabajador de percibirla y el 10% por servicio de mesa señalado por la parte actora jamás fue cobrada en el referido establecimiento comercial, admite la existencia de una relación laboral, el cargo que desempeñaba el actor y su fecha de ingreso. Por otra parte, niega, rechaza y contradice la jornada de trabajo que desempeñaba la parte actora, ya que la accionante cumplía una jornada mixta de 7 horas y media, no superior a las 42 horas semanales que establece la ley, Finalmente niega, rechaza y contradice que el mismo haya sido despedido, que la parte actora no asistió a su trabajo el día 23 de junio de 2009, sin haber notificado a la parte demandada, las causas que justificaron su inasistencia, niega rechaza y contradice que la parte accionada haya autorizado el acuerdo convenido con el compañero de trabajo en relación al cambio de día de trabajo, motivo que condujo a su representada a suspender al ciudadano Juseth Edixon Bracho Molina, de sus labores habituales de trabajo, Finalmente señala que la parte actora se presentó de nuevo a la empresa y le fue notificado que se encontraba suspendido, pero en ningún momento fue despedido por la parte demandada.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-


DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada con la letra “A” cursante a los folios 62 al 66 del expediente facturas de pago suscritas por el Restaurant El Fornaretto (Mercantil Mecos C.A.). Al respecto observa quien decide que tales documentales, fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante a ello, esta Juzgadora observa que en las referidas facturas de pago, se desprende la cancelación del 10% por el servicio prestado al cliente, así como sello húmedo y RIF y NIT de la empresa El Fornaretto Mercantil Mecos C.A, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de establecer las cantidades percibidas por la parte actora en la relación laboral Así se Establece.-

De la Exhibición relativa a los recibos de pago por concepto de pago de salario mixto semanal, nóminas de los trabajadores, registro diario del trabajador, planilla Registro del Asegurado 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los estados de cuenta de facturación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planilla 14-100 del trabajador, libro de horas extras, libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado. Al respecto observa quien decide, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora en original, señalando que el salario devengado por el trabajador le era cancelado en dinero en efectivo, y que en relación al registro del asegurado, libros de horas extras, nomina de los trabajadores y libros de registros contables y demás documentos solicitas para la exhibición, resulta impertinente su exhibición al no existir hechos controvertidos en relación a dichos puntos, en tal sentido esta Juzgadora observa que en cuanto registro del asegurado, libros de horas extras, nomina de los trabajadores y libros de registros contables quien decide considera que dicha exhibición es completamente impertinentes dado que dichos conceptos no son discutidos en la presente causa, no obstante a ello la parte actora no aporto un medio de prueba que presuma de conformidad con art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expuesto.-Así se Establece

Testimoniales: De los ciudadanos Freddy Guzmán García, Carlos Torres Rondón, José Natividad García Barrera y Jesús Salas Ramírez. Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno a los fines de emitir opinión. Así Se Decide.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

En su oportunidad procesal la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de pruebas, en la cual se desprende una serie de alegatos, tales como la falta de jurisdicción del poder Judicial, los cuales no son considerados medios de pruebas, visto que son puntos de puntos de derechos que atañen un pronunciamiento de fondo.


DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano JUSETH EDIXON BRACHO MOLINA, parte actora en la presente causa, de la cual se extrae lo siguiente: Que su salario mensual era de 3.800 Bs, pero su salario semanal era de 70 Bs, el cual era percibido en dinero en efectivo y comprendía el 10% del servicio percibido en forma diaria y las propinas por concepto de consumo de los clientes, el cual repartido diariamente a cada uno de los trabajadores del negocio, que su horario de trabajo era de Lunes a viernes de 10:30 a.m. a 2:30 p.m. y de 6:30 p.m. a 10:30 p.m. y los fines de semana de 2:00 p.m. a 10:30 p.m. y sus días de descanso eran rotativos, que las fechas 21 de julio de 2009 día del padre y el día lunes 22 de julio del mismo año, eran sus días de descanso, y luego el día 23 de ese mismo mes y año decidió cambiar su día de trabajo con el compañero ciudadano José Manuel Salas, previa autorización del dueño de la empresa el señor Jorge Dos Pasos, no asistiendo su compañero a trabajar en la fecha señalada es decir el día 23 de julio de 2009, siendo el día 24 de julio de 2009 cuando le fue informado que estaba suspendido de sus labores de trabajo, por haber faltado el día 21 de julio de 2009 (día del padre), y es el día 25 cuando se presentó a trabajar y le informaron que estaba despedido. Finalmente señala que jamás le había tocado trabajar un día de fiesta, y no le habían participado que tenía que trabajar su día de descanso es decir el día domingo 21 de julio de 2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar la falta de jurisdicción señalada por la parte demandada en su escrito de contestación, prevista en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide considera pertinente entrar a establecer el verdadero salario devengado por la parte actora antes de pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte demandada

Este tribunal observa de los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar así como en la audiencia de juicio que su representado devengaba un salario mixto mensual de Bs. 3800,00 compuesto de la siguiente manera: salario fijo por la cantidad de Bs. 280,00 cancelado en dinero en efectivo mensualmente más los conceptos de propina y porcentaje, por el contrario la parte demandada negó dicho hecho señalando que el verdadero salario básico devengado por la parte actora era de Bs. 280,00, tal y como fue confesado por la parte actora en su demanda, salario este inferior a lo señalado en el decreto presidencial de inamovilidad Nro. 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090.

Al respecto, quien decide considera pertinente dejar establecido que las partes tienen la libertad de estipular el salario y convenir en el monto, siempre cuando tales acuerdos no modifiquen o menoscaben el derecho del trabajador. El artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “El salario podrá estipularse libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescripto por la ley”. Así mismo contempla el artículo 134 ejusdem dispone lo siguiente: “En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo a lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial (…)”.

En tal sentido, y del contenido de las normas ut supra concluye esta Juzgadora que el 10% del consumo así como las propinas forman parte integrante del salario que devenguen los mesoneros en los restaurantes, fuentes de soda u otros locales donde se acostumbre cobrarle al cliente por el servicio un porcentaje por el consumo y donde por la costumbre reciban estos propinas por su servicio. El legislador laboral no hace, sin embargo, distinción alguna sobre si el consumo y la propina devienen o no directamente del patrono o de un tercero, lo que si queda claro es que a tales conceptos se les confirió en forma expresa naturaleza salarial. Por otra parte las normas de carácter sustantivo in comento no disponen tampoco que además de lo devengado por tales asignaciones los trabajadores deban percibir otra cantidad dineraria producto del servicio prestado no menor al Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional.-

Ahora bien, en el caso sub iudice se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente de las facturas de pago cursante a los folios 62 al 66, el pago del 10% por el servicio prestado al cliente, aunado a ello, tomando en cuanta la declaración de parte efectuada al ciudadano Juseth Edixon Bracho Molina, se desprende que el salario devengado por la parte actora era de 3,800 Bs. compuesto por un salario fijo mas propinas y el 10% del servicio, y dado que no consta en autos, recibo de pago alguno que determine el quantum del salario del trabajador, al ser cancelado su salario en forma efectiva, quien aquí decide, toma como cierta la declaración de parte realizada a la parte actora en la audiencia de juicio, así como las máximas experiencias del juez en relación al pago de los trabajadores, específicamente de los mesonero los cuales devengan un salario fijo más los conceptos de propina y 10% de servicio. En consecuencia esta Juzgadora determina que el salario devengado por la parte actora era de Bs. 3.800 compuesto por salario fijo mensual por la cantidad de Bs. 280, más propina y 10% de servicio. Así se Decide.-

En cuanto a la falta de jurisdicción invocada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, la doctrina mas calificada en el tema ha denominado, la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2002), el maestro Jaime Guasp indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1998).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del veinticinco (25) de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).
La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales.
Debe observar quien decide que establece el Decreto Presidencial N° 6.603, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo quedando amparados por dicho Decreto los trabajadores que devengasen un salario básico mensual inferior a los de modo que, vigente tal Decreto de inamovilidad laboral especial se colige que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores que se encuentren investidos por ésta, es el contenido en la norma de los artículos 453 y siguientes eiusdem, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, en atención a los antes expuesto, y dado que se estableció con anterioridad, que el salario semanal devengado por la accionante era de Bs. 280,oo mensual multiplicado por los tres salarios mínimos, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 840, mas los devengado por concepto de propinas y porcentaje por servicios, el cual esta Juzgadora evidencia a todas luces que dicha cantidad es superior a los tres salarios mínimos, en consecuencia se declara improcedente la falta de jurisdicción alegada por la demandada en su escrito de contestación. Así se Decide.-

En cuanto a la jornada de trabajo, la parte actora señala su horario era de lunes a viernes de 10:30 a.m. a 2:30 p.m. y de 6:30 p.m. a 10:30 p.m. y los fines de semana de 2:00 p.m. a 10:30 p.m., con un día de descanso rotativo, por al contrario la representación judicial de la parte demandada, señalo en su escrito de contestación que la parte accionante tenía una jornada mixta que no excedía de siete horas y media ni de 42 semanales. Al respecto observa quien decide que en las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia la jornada laborada por la parte actora, no obstante quien aquí decide, toma como cierta la jornada de trabajo señalada por el ciudadano JUSETH EDIXON BRACHO MOLINA, en su declaración de partes. Así se Decide.-

Finalmente, en relación al despido la parte actora sostiene en su demanda que los días 21 y 22 de julio de 2009, eran los días de descanso de la parte actora, y posteriormente el día 23 de ese mismo mes y año, cambió su día de trabajo con el compañero ciudadano José Manuel Salas, previa autorización del dueño de la empresa, que el ciudadano Manuel Salas no se presento a trabajar el día acordado con la parte actora, que es en fecha 24 de junio de 2009 que el ciudadano Juseth Edixon Bracho Molina, se presento a trabajar, y es cuando le notifican que ha sido suspendido al no haber asistido a trabajar el día 23 de junio de 2006, y posteriormente en fecha 25 de junio de 2009, fue despedido sin causa justificada. Por al contrario la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el mismo haya sido despedido, al no haber notificado a la parte actora la no asistencia a su trabajo el día 23 de junio de 2009, de igual modo niega rechaza y contradice que la parte accionada haya autorizado el acuerdo convenido con el compañero de trabajo en relación al cambio de día de trabajo, motivo que condujo a su representada a suspender al ciudadano Juseth Edixon Bracho Molina, de sus labores habituales de trabajo, lo cual en ningún momento fue despedido. Al respecto observa quien decide de la declaración de parte realizada a la accionante, se desprende que la parte actora fue suspendida de su labores habituales de trabajo por haber faltado el día domingo 21 de junio de 2009, fecha en la cual a su decir desconocía que debía de trabajar en su día de descanso, cuando coincidiera con festividades especiales, siendo despedido a su decir el día 25 de junio del referido año. Así las cosas, de un análisis detallado de los hechos, quien aquí decide observa que la parte actora, no asistió los días 21 y 22 de junio de 2009, por ser los días de descanso del ciudadano Juseth Edixon Bracho Medina, faltando legalmente sólo el martes 23 de junio de 2009, previa autorización del patrono, siendo suspendido como medida disciplinaria la parte actora el día 24 de junio del mismo año, hechos estos plenamente admitidos y reconocidos por la parte accionada en la contestación, no aportando la parte demandada prueba alguna que lo favoreciera, y determinara que la parte actora no había sido despedida, motivos estos que conducen a esta Juzgadora a declarar procedente la presente calificación de despedido. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Que el PODER JUDICIAL si tiene Jurisdicción para conocer de la presente demanda. SEGUNDO CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUSETH EDIXON BRACHO MOLINA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.677.681, en contra la sociedad MERCANTIL MECOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1978, bajo el N° 44, Tomo 93-A-Sgdo., por motivo de solicitud de Calificación de Despido Reenganche y pagos de Salarios Caídos. En consecuencia se ordena a la parte demandada sociedad MERCANTIL MECOS C.A. a:
PRIMERO: Reenganchar al ciudadano JUSETH EDIXON BRACHO MOLINA, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido.-
SEGUNDO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir (07 de agosto de 2009), hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base al salario mensual expresado en la parte motiva de la presente decisión devengados por el trabajador, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional.
TERCERO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, el primero (1) día del mes de marzo de dos mil diez (2010) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Dra. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO


En esta misma fecha 1 de marzo de 2009, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión



Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO