REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)
199° y 150º

ASUNTO AP21-L-2008-003901
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RAMON FRANKLIN URBANEJA, JESÚS OMAR YSTURIZ ACOSTA, JUAN MUÑOZ ROJAS, ANTONIO PIÑERO, JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ, AMADO YUNIOR MANRIQUEZ YUNIOR AMADO, EVENCIO DIAZ MARTÍNEZ, FELIPE ORLANDO BELISARIO IBARRETO, MIRIAN GONZÁLEZ, RIGOBERTO CONTRERAS CONTRERAS, MARÍA MERCEDES UZCATEQUI DE HERNANDEZ, NOEMI TANIA PEROZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 5.412.644, 4.885.081, 9.481.460, 8.053.847, 4.107.659, 6.129.742, 6.896.821, 3.673.256, 5.019.190, 5.346.247, 12.158.017, 6.261.215 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE AGUSTIN IBARRA y ANDRÉS ELOY PARRA VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464 y 14.071 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y Solidariamente FUNDACARACAS (FUNDACIÓN CARACAS).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ESCARRA GIL, LUIS ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA, MARINA ISABEL ROMERO PINTO, ZURIMA ALICIA HERNANDEZ y AQUILES CUELLAR SANDOVAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.962, 14.360, 123.507, 45.165 y 77.401 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECENDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por las ciudadanos RAMON FRANKLIN URBANEJA, JESÚS OMAR YSTURIZ ACOSTA, JUAN MUÑOZ ROJAS, ANTONIO PIÑERO, JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ, AMADO YUNIOR MANRIQUEZ YUNIOR AMADO, EVENCIO DIAZ MARTÍNEZ, FELIPE ORLANDO BELISARIO IBARRETO, MIRIAN GONZÁLEZ, RIGOBERTO CONTRERAS CONTRERAS, MARÍA MERCEDES UZCATEQUI DE HERNANDEZ, NOEMI TANIA PEROZA RODRÍGUEZ, en fecha 25 de julio de 2008, así las cosas, por auto de fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda, quien ordenó el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 26 de noviembre de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su ultima prolongación en fecha 30 de noviembre de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar personalmente las posiciones de las partes, estas no llegaron a un advenimiento, declarándose concluida la Audiencia Preliminar, ordenando luego la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, en la oportunidad procesal la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, por lo que se ordeno remitir el expediente a los Tribunales de Juicios, correspondiéndole conocer la presente causa previa distribución a quien aquí suscribe, por auto de fecha 19 de enero del 2010, se dio por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 22 de enero del presente año, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de marzo de 2010, fecha en la cual se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes las cuales por motivos de fuerza mayor no se pudo llevar a cabo, siendo reprogramada dicha audiencia para el día 18 de marzo de 2010, fecha esta en la cual se procedió a la celebración de dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por los codemandados y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda contra la Alcaldía del Municipio Libertador y Solidariamente a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), y estando dentro de la oportunidad procesal este Tribunal procede a publicar el Fallo en Extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma la parte actora en su escrito libelar que sus representadas en principio prestaron servicio para la Alcaldía del Municipio Libertador y posteriormente fue creado PROURCA ente descentralizado destinado a realizar todas las actividades del cementerio municipal, así como la prestación de servicios de transporte, actividades de policía patrimonial y registral, que a finales del año 1996 se procedió a liquidar la referida empresa disminuyendo de esta manera el 80 % del personal mediante despido y el otro 20% paso a formar parte del cuerpo de policía Municipal, que la empresa demandada a la par de suscribir la liquidación de la empresa en fecha 30 de diciembre de 1996 suscribió un acta convenio ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador con el Sindicato de Trabajadores de la empresa Promociones Urbana Caracas C.A. y la Federación Única de Trabajadores, en la cual se comprometía a cumplir con el contenido de la providencia administrativa 18-94 de fecha 17 de noviembre de 1994, y se obliga a pagar una bonificación junto con el pago de pago de liquidación de prestaciones sociales, en el periodo comprendido desde el 16 de enero de 1997 hasta el 31 de enero del mismo año, pago éste que no ha sido cumplido por la parte demandada, lo cual origina un perjuicio económico para sus representados y conducen a la parte actora a acudir a los órganos jurisdiccionales del estado, a fin de reclamar tales concepto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR)
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada, aduce como punto previo la prescripción de la acción, dado que en fecha 30 de diciembre de 1996 culmino la relación laboral para con la parte actora, de igual forma en esa misma fecha, fue suscrita y homologada el acta convenio por ante la Inspectoría del Trabajo, transcurriendo desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta introducción de la demanda más de un año, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega, rechaza y contradice que se le adeude pago alguno por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, niega rechaza y contradice que la parte actora haya sido despedida, dado que consta en autos que la empresa demandada fue suprimida en fecha 31 de diciembre de 1996. Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.




ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA (FUNDACARACAS )
En la oportunidad procesal la parte codemandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada, opone como punto previo la prescripción de la acción, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que la parte actora no interrumpió el periodo de prescripción, intentando la demanda 11 años después de finalizada la relación laboral, que en fecha 31 de diciembre de 1996 culmino la relación laboral para con la parte actora, así mismo le fueron cancelados todos y cada uno de sus beneficios laborales, que posteriormente en fecha 15 de mayo de 2008 se introdujo demanda y es en fecha 10 de junio del mismo año, que el Alguacil efectúo las notificaciones a la Alcaldía de Caracas y a la Sindicatura Municipal, transcurriendo de esta manera once años y seis meses desde la fecha de terminación de la relación laboral. De igual modo niega que se le adeude a la parte actora, pago alguno por concepto de pasivos laborales, específicamente los relativos a la cláusula tercera del acta convenio acordada por ambas partes, al haber sido cancelado en su oportunidad el pago de prestaciones y demás beneficios laborales, que admite el cierre de la empresa demandada, de igual forma señala que fueron consignados tres (3) carteles publicados en un periódico de circulación nacional, en la cual notifican el cierre definitivo de la empresa demandada, así como el pago de las acreencias adeudadas a cada uno de sus acreedores. Finalmente niega, rechaza y contradice el pago los montos señalados por la parte actora, al existir disparidad en las cantidades demandadas.

Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto lo alegado por la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda así como en el escrito de pruebas, en la cual coloca como punto previo la Prescripción de la Acción, por lo que esta juzgadora procede a resolver, en primer término lo concerniente a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en virtud que si procediera resultaría absurdo e inoperante entrar a conocer los demás alegatos de mérito, en tal sentido es importante para esta Juzgadora, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido esta Sentenciadora que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora procederá a dilucidar la prescripción de la acción aducida por las partes codemandada Así Se establece.-

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
De las deposiciones realizadas por las ambas partes se observa que la actora aduce haber tenido una relación laboral hasta el 30 de diciembre de 1996, visto que para ese mismo año la Alcaldía del Municipio Libertador decidió liquidar la empresa Promociones Urbana C.A., adscrita a este ente descentralizado, en esa misma fecha fue firmada un acta convenio en la cual la parte demandada se comprometió a cumplir con el pago de los pasivos laborales de todos aquellos trabajadores que laboraban para ese entonces con la empresa (Prourca), específicamente la cláusula tercera relativa al pago por concepto de bonificación conjunta con las prestaciones sociales por el contrario la empresa demandada sostiene que desde la fecha de la finalización de la relación laboral y la firma del acta convenio (31/12/1999), transcurrió sobradamente el lapso del año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las pruebas aportadas al proceso no se desprende actuación alguna que evidencie la interrupción de la prescripción.
Así las cosas, quien aquí decide observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por las partes codemandadas, en tal sentido le correspondió a la parte actora demostrar con documentos probatorios fehacientes la interrupción del lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la parte actora sostuvo en sus alegatos la interrumpió del lapso de prescripción, con los dictámenes emanados del Síndico Procurador Municipal en la que establecen el incumplimiento de la obligación establecida en el acta convenio suscrita en fecha 30 de diciembre de 1996 por el Sindicato de Trabajadores de la empresa PROURCA y el Alcalde del Municipio Libertador, y las comunicaciones dirigidas a la comisión permanente de finanzas de la Asamblea Nacional.
Al respecto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que señala que los informes y dictámenes del Síndico Procurador, no tienen carácter vinculante, salvo disposición expresa en contrario, pues según lo previsto en el artículo 88 numeral 2 de la misma ley a quien le corresponde ejercer la representación del Municipio es al Alcalde.
En tal sentido, quien aquí decide no puede considerar la interrupción de la prescripción, los dictámenes emanados del Síndico Procurador Municipal y las comunicaciones planteadas por la Asamblea Nacional al Municipio , ya que si existiera un reconocimiento por parte de las codemandadas en el presente asunto, la única persona facultada para realizar tal actuación sería ciudadano Alcalde a tenor de las disposiciones legales antes mencionadas, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente el presente alegato. Así se establece.

Ahora bien, visto que ambas partes reconocieron la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue en fecha 30 de diciembre de 1996, y así se evidencia en las comunicaciones dirigidas a los trabajadores de la empresa demandada mediante la cual se les notifica de la disolución y cierre de operaciones de la empresa, fecha que este Juzgado toma como punto de partida a los fines de realizar el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que los accionantes tenían hasta el día 30 de diciembre de 1997 para interponer la acción o realizar un acto capaz de constituir en mora al deudor, hechos éstos que no ocurrieron, tal como se evidencia de los medios probatorios evacuados en la audiencia, y en virtud de que la presente demanda fue interpuesta el día 17 de julio de 2008, había ocurrido un período de 11 años, 06 meses con lo cual había transcurrido en forma suficiente el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Tribunal declara procedente la defensa de prescripción de la acción opuestas por las codemandadas en el presente juicio. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficiosos para este Tribunal entrar a valorar el restante de las pruebas, motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte codemandada y Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento anteriormente expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos RAMON FRANKLIN URBANEJA, JESÚS OMAR YSTURIZ ACOSTA, JUAN MUÑOZ ROJAS, ANTONIO PIÑERO, JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ, AMADO YUNIOR MANRIQUEZ YUNIOR AMADO, EVENCIO DIAZ MARTÍNEZ, FELIPE ORLANDO BELISARIO IBARRETO, MIRIAN GONZÁLEZ, RIGOBERTO CONTRERAS CONTRERAS, MARÍA MERCEDES UZCATEQUI DE HERNANDEZ, NOEMI TANIA PEROZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 5.412.644, 4.885.081, 9.481.460, 8.053.847, 4.107.659, 6.129.742, 6.896.821, 3.673.256, 5.019.190, 5.346.247, 12.158.017, 6.261.215 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y solidariamente a la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS). TERCERO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que devengaban menos de 03 salarios mínimos actuales.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy 25 de marzo de 2010, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ