REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-000538
PARTE ACTORA: LUISA BOMPART, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.048.632.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO y HELEN COROMOTO CARACAS VARGAS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula 28.045 y 68.909.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE GUIAS C.A., (CAVEGUIAS), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado 90-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUISA ABRAHAMZ NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.457.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA BOMPART, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.048.632, en contra de la empresa VENEZOLANA DE GUIAS C.A., (CAVEGUIAS), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado 90-A Pro, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha treinta (30) de enero de 2009.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diez (10) de agosto de 2009, y prolongada por actividad probatoria del Juez se continuó en fecha tres (03) de febrero de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, en fecha 10 de febrero del año que discurre quien suscribe debió ausentarse por reposos medico por lo se procede a dictar el fallo in-extenso para lo cual se ordenará la notificación de las partes y de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La actora reclama la suma de VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 28.084,01), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 14 años y 6 meses con un horario rotativo de lunes a sábado, con el cargo de Administrador de Soporte que fue despedida injustificadamente en fecha 30 de junio de 2007, ingresando en fecha 23 de diciembre de 1992, teniendo como ultimo salario la suma de Bs. 751,00., mensuales.
Sostiene que la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales, ni la compensación por transferencia así como la indemnización por antigüedad debido al cambio de régimen, es por ello que demanda los siguientes conceptos derivados del contrato de trabajo que considera insolutos, desde el 22-12-1992 al 19-06-1997, reclama por indemnización por antigüedad la suma de Bs. 2.413,20, por motivo de compensación por transferencia reclama la suma de Bs. 1.200,00 todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo reclama la prestación de antigüedad cuantificándola en la suma de Bs. 20.894,62, demanda por concepto de bono vacacional fraccionado el monto de Bs. 178,92, por vacaciones fraccionadas la suma Bs. 221,02, por utilidades del periodo 2006, por indemnización de despido injustificado Bs. 4.125,00, por indemnización sustitutiva del preaviso la suma de Bs. 2.475,00, finalizando su reclamo con la solicitud de los intereses de mora e indexación.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada se excepciona alegando que canceló lo todos y cada uno de los beneficios derivados del contrato de trabajo al momento correspondiente, asimismo sostuvo que la parte actora retiró en prestamos la mayor parte de sus prestaciones que la empresa nada adeuda a la trabajadora.-
En base a la anterior negativa la empresa sostiene que nada adeuda a la actora por los montos y conceptos demandados explanando su negativa detalladamente en los conceptos y montos de indemnización por antigüedad la suma de Bs. 2.413,20, por motivo de compensación por transferencia reclama la suma de Bs. 1.200,00 todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo reclama la prestación de antigüedad cuantificándola en la suma de Bs. 20.894,62, demanda por concepto de bono vacacional fraccionado el monto de Bs. 178,92, por vacaciones fraccionadas la suma Bs. 221,02, por utilidades del periodo 2006, por indemnización de despido injustificado Bs. 4.125,00, por indemnización sustitutiva del preaviso la suma de Bs. 2.475,00.
Por último, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. previamente en la oportunidad de la promoción de pruebas y sesión de audiencia preliminar la demandada opuso la prescripción de la acción lo cual deberá se resulto previamente antes de entrar al conocer el fondo pues de prosperar no dará lugar al conocimiento total de merito el cual su controvertido se basa en que la demandada niega rechaza y contradice el reclamo realizado en su contra sosteniendo que la excepción de pago y que anticipó mediante prestamos a la parte actora sus prestaciones sociales, tocará pues a la demandada demostrar el pago absoluto de los derechos y beneficios a favor de la trabajadora reclamante, para que la demanda no prospere, toda vez que entendemos como admitido tiempo de servicio, despido injustificado, salarios y jornadas siendo el único punto controvertido el cobro de los conceptos demandados los cuales se insiste deberá la demandada demostrar su pago.-
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:
Reclamo administrativo realizado por la ciudadana actora ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “A”, cursante a los folios ochenta y cinco (85) al cien (100), el cual sirve para demostrar que en fecha 21 de mayo de 2008, fue fijado cartel de notificación a la empresa demandada el cual podemos considerar como interruptivo del lapso de prescripción de la acción.-
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Documentos marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, L, LL, M, N, O, P, Q, R, T, a los folios 52 al 72, se evidencian contratos de prestamos y demás documentos que evidencian el retiro de la prestación de antigüedad todos prestamos con retiro al fondo de la prestación de antigüedad que era administrado por el Banco Bilbao Vizcaya, Banco Provincial.-
Marcada S no guarda relación al asunto debatido, folios 73 al 82, por lo que no se aprecian.-
• PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.-
• PRUEBAS DE INFORMES AL BANCO PROVINCIAL.-
A los folios 123 al 126, se evidencia los retiros realizados a cuenta de préstamos por la ciudadana actora a cuenta de su fideicomiso de forma tal que podemos evidenciar que el capital fue por la suma de Bs. 17.271,05 y los prestamos ascendieron a la suma de Bs. 16.860,52, quedando un restante de Bs. 410,53 a favor de la ciudadana actora obviamente un monto inferior al 25 % que debía conservar en su cuenta fiduciaria de conformidad con lo dispuesto en al normal de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-
Se le pregunto sobre los retiros y préstamos a cuanta de su fideicomiso ante lo cual reconoce que realizó varios más no recuerda con exactitud los montos y fechas de los mismos y que se realizaron con el objeto de salud y vivienda.-
-VI-
CONCLUSIONES
Tal como se dejó establecido de los medios probatorios promovidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar opuso la prescripción de la acción a la cual este Tribunal debe atender con base al principio Pro-defensa que vemos desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 de fecha 25 de abril de 2005 en la cual se estableció:
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
(…)
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)
En atención a lo dispuesto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal debe aplicar el criterio anterior y como consecuencia de ello atender al alegato de prescripción opuesta por la demandada ASI SE ESTABLECE.
La demandada sostiene que la demanda se encuentra prescrita debido que la demanda fue interpuesta luego del año previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de junio de 2007 y la demanda consta interpuesta en fecha 30 de enero de 2009, es decir 6 meses luego de culminado el lapso anual.
Tal como consta de la pruebas valoradas por el Tribual de la notificación realizada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “A”, cursante a los folios ochenta y cinco (85) al cien (100), queda plenamente demostrado que en fecha 21 de mayo de 2008, fue fijado cartel de notificación a la empresa demandada el cual podemos considerar como interruptivo del lapso de prescripción de la acción, de modo pues que la demanda no se encuentra prescrita y por consiguiente debemos entrar a conocer el fondo del asunto.- ASI SE ESTABLECE.
El fondo del asunto esta limitado a determinar la existencia o no de lo demandado por la actora a saber: por indemnización por antigüedad la suma de Bs. 2.413,20, por motivo de compensación por transferencia reclama la suma de Bs. 1.200,00 todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo reclama la prestación de antigüedad cuantificándola en la suma de Bs. 20.894,62, demanda por concepto de bono vacacional fraccionado el monto de Bs. 178,92, por vacaciones fraccionadas la suma Bs. 221,02, por utilidades del periodo 2006, Bs. 189,45, por indemnización de despido injustificado Bs. 4.125,00, por indemnización sustitutiva del preaviso la suma de Bs. 2.475,00, por su parte la demandada alega que pagó y canceló todo y cada uno de los conceptos demandados, le atribuimos la carga de la prueba del pago liberatorio y lo único que logra demostrar sobre todo con la prueba de oficio del Tribunal es que la ciudadana actora retiro el fideicomiso de manera excesiva que a nuestro juicio es ilegal de tal forma que debemos ordenar el pago de todos los conceptos demandados, no obstante en lo que respecta al concepto de prestación de antigüedad sólo se debe ordenar el 25 % de lo depositado para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto con el objeto que cuantifique el concepto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consideración el nuevo régimen de prestaciones sociales de es decir con fecha de ingreso 23 de diciembre de 1992 y con fecha de egreso el año 30 de junio de 2007, sirviéndose del salario normal alegado por la actora en sus folios 3, 4, 5, 6, 7, a lo cual deberá añadir la cuota partes del utilidades y bono vacacional proporcional de Ley, asimismo deberá servirse del la prueba de informes requerida al banco Provincial relativo de la cuenta fiduciaria para que su labor se apegue a los autos, una vez que realice el computo el experto sólo el 25 % del capital será el ordenado a pagar por este concepto. ASI SE DECIDE.
En lo que repacta a los demás montos y conceptos demandados se ordena su pago conforme han sido demandados debido que la demandada no demuestra su excepción de pago por lo que se ordena a la demandada al pago de lo siguiente: por indemnización por antigüedad la suma de Bs. 2.413,20, por motivo de compensación por transferencia reclama la suma de Bs. 1.200,00 todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bono vacacional fraccionado el monto de Bs. 178,92, por vacaciones fraccionadas la suma Bs. 221,02, por utilidades del periodo 2006, Bs. 189,45, por indemnización de despido injustificado Bs. 4.125,00, por indemnización sustitutiva del preaviso la suma de Bs. 2.475,00. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de junio de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la prescripción opuesta por la parte demandada en su escrito de pruebas y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, LUISA FORENTINA BOMPART, en contra de la empresa VENEZOLANA DE GUIAS C.A., CAVEGUIAS., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de: indemnización por antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad y sus intereses, con la consecuente deducción de los percibido, en todo caso no será mayor al 75 % de lo abonado por este concepto, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, utilidades vencidas, indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo todos los conceptos así como los intereses moratorios e indexación conforme los lineamientos actuales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia..-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión a objeto de continuar con el curso de procedimiento.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
DIRAYMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
|