REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), por el abogado Stalin A Rodríguez S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELOINA CARIDAD HERNÁNDEZ DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.937.172 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.
El Once (11) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), previa distribución, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el mismo día, signándolo con el N° 1058.
El Diecisiete (17) de Junio fue admitida y contestada el Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
El Once (11) de Enero de Dos Mil Diez (2010) se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Dieciocho (18) del mismo mes y año, compareciendo el apoderado judicial de la parte querellante y la apoderada judicial del Ministerio querellado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de que la parte querellada no tenía facultad para ello. Igualmente se dejó constancia que las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El Veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Diez (2010), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Tres (03) de Marzo del mismo año, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asistiendo el apoderado judicial de la parte querellante y el delegado de la Procuradora General de la República.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.
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DEL RECURSO
La parte querellante solicita Bs. 70.225,63 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, Bs. 106.218,69 por intereses de mora, y la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la presente querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo que solicita experticia complementaria del fallo, en los términos del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo alega que: Ingresó al organismo querellado el 1º de Octubre de 1979, egresando con el cargo de Docente VI/Aula por jubilación el 1º de Septiembre de 2005, recibiendo por concepto de prestaciones sociales Bs. 126.141,50 el 1º de Abril de 2009.
Señala en cuanto al régimen anterior, que: Además de la remuneración correspondiente al cargo de Docente VI/AULA era acreedora de una prima geográfica por trabajar en zona rural, calculándose la indemnización por antigüedad de acuerdo al régimen jurídico vigente para la época, con base a 1 mes de salario por cada año de antigüedad y no por una quincena como lo indica la Administración, siendo éste el error de cálculo. Afirma que otra irregularidad es que el capital de la ruralidad no generó interés, ya que la Administración pagó Bs. 2.767,23 sin incluir intereses.
Alega en cuanto al anticipo, que: La objeción en cuanto al pago de Bs. 150,00 es que se descontó dos veces, en el sub-total del régimen anterior y en la página resumen.
En cuanto al régimen vigente, afirma que: Al calcularse la antigüedad de ruralidad multiplicando por 1 quincena cada año de servicio se incurre en error ya que lo correcto era pagar 5 días de salario por mes de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trajo como consecuencia que no se tomaran los beneficios que comporta el capital de ruralidad, por lo que al incorporarla en los cálculos generales de las prestaciones sociales, la Administración debió pagar Bs. 37.950,09;
Alega respecto al interés acumulado que la diferencia es consecuencia del error señalado anteriormente, ya que al considerar la variación que surge en cuanto a la prestación de antigüedad el interés acumulado es de Bs. 33.203,71.
Por último, señala que existe un descuento de Bs. 858,99 por concepto de anticipo de fideicomiso, cuando en ningún momento lo solicitó, por lo que en el presente caso no descuenta dicho valor y lo incluye en los cálculos.
Concluye afirmando que al recalcular las prestaciones sociales del régimen anterior y vigente con base a los argumentos expuestos, se tiene que el querellado debió pagar Bs. 196.367,12 y al restar la cantidad de Bs. 126.141,50 recibida, se obtiene una diferencia de Bs. 70.225,63.
Finalmente expone que, con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso el 1 de Septiembre de 2005 al 18 de Marzo de 2009, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora asciende a Bs. 106.218,69.
- I I -
DE LA CONTESTACIÓN
La Delegada del Procurador General de la República niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la querellante, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirma que el cómputo adicional de 3 meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a fin de imputarlo como uno de los requisitos exigibles para su obtención, no pudiendo extenderse para el cálculo de la antigüedad, por ser dos conceptos de naturaleza diferente y contrapuestos. Señala que el tiempo laborado en medio rural se tomó en consideración y se efectuó un pago adicional como reconocimiento a la labor del docente en dicho medio, el cual no genera intereses.
Alega que las fechas donde presuntamente se ven reflejados los descuentos de 50,00 y 100,00 no corresponden con el contenido, por contemplar el cálculo de intereses hasta el 18 de Junio de 1997, fecha tope del régimen anterior, además de ser un error afirmar que se efectuó un doble cálculo por concepto de anticipo. Señala que efectuó la operación sugerida por el querellante, pero no en la planilla “E” sino en la “F” y al sumar el monto correspondiente al capital con el interés mensual el 30 de Septiembre de 1997 no se deduce el descuento de Bs. 50,00 y tampoco se observa que haya sido efectuado el 30 de Noviembre de 1998 otro descuento por Bs. 100,00. De igual manera, según señala, el anexo “C” no contiene un nuevo descuento, sino un resumen de los cálculos que si aparecen discriminados y detallados en las planillas respectivas.
Afirma que, visto que no se adeuda ningún concepto por prestación de antigüedad, tampoco puede pretenderse el pago por interés acumulado.
En cuanto a la presunta diferencia por concepto de antigüedad e interés acumulado, señala que, al argumentarse que se genera por el supuesto error en que se incurrió en el cálculo de la ruralidad, debe negarse tal pedimento.
Respecto al anticipo de fideicomiso, alega que en la oportunidad probatoria demostrará que fue solicitado por el querellante.
Afirma que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no está dado a los jueces aplicarlo.
En cuanto al pago de intereses de mora, para el supuesto negado que se viere constreñida a pagarlos, señala que debe hacerse conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio contenido en la Sentencia de la Corte Segunda, es decir, de conformidad con el Artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere la capitalización de los propios intereses.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, producto de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Eloina Caridad Hernández de Moreno con el Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la querellante, en cuanto al régimen anterior, que: Era acreedora de una prima geográfica por trabajar en zona rural, la cual se calculaba, de acuerdo al régimen jurídico vigente para la época, en base a 1 mes de salario por cada año de antigüedad y no por una quincena, siendo éste el error de cálculo. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 2635, Extraordinario del 28 de Julio de 1980, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía:
“A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”.
Por tanto, el Artículo in commento establecía la forma de calcular la ruralidad, esto es, un año y tres meses por cada año efectivo de servicio. Ahora bien, el querellante no objeta la forma en que fue calculada dicha prima por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación sino el hecho de utilizarse como base una quincena, cuando debió tomarse un mes de salario. Al respecto, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº 2, cálculo de la antigüedad rural de la querellante, donde se observa:
“28. OBSERVACIONES: TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD (TRES MESES POR CADA AÑO DE SERVICIO, POR UNA QUINCENA DEL ÚLTIMO SUELDO MENSUAL)”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar la normativa que se encontraba vigente en el antiguo régimen, esto es, desde el 1º de Octubre de 1979 hasta el 18 de Junio de 1997, y al respecto observa el primer aparte del Artículo 41 de la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.219 Extraordinario del 12 de Julio de 1983, aplicable ratio temporis, en el período indicado, el cual establecía:
“El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono. (…)”
Por tanto, visto que en el régimen anterior la antigüedad era calculada en base al último sueldo devengado por el trabajador, debe quien aquí juzga forzosamente concluir que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en el caso de marras incurrió en un error al momento de cancelar la antigüedad rural de la querellante, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando era lo correcto tomar como base el último sueldo devengado, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a realizar el cálculo de la antigüedad rural del antiguo régimen en base a la última remuneración mensual devengada por la querellante en el antiguo régimen, y así se decide.
Alega la querellante que el capital de ruralidad no generó interés, ya que se pagó por concepto de ruralidad Bs. 2.767,23 cantidad ésta que representa solo el capital, no calculándose ni pagándose intereses de fideicomiso. Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 12, datos para el cálculo de prestaciones sociales del querellante, evidenciándose del punto 25. “DESGLOSE DE ULTIMA REMUNERACIÓN MENSUAL” que la Administración incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, la cual es parte integrante del sueldo y como tal generó intereses, por lo cual este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar el argumento expuesto en la querella, al comprobar que, se insiste, la prima de ruralidad al ser parte integrante del sueldo generó intereses, y así se decide.
Señala la querellante en cuanto al anticipo que se descontó Bs. 150,00 dos veces, por cuanto, si el monto denominado sub-total del régimen anterior ya soportaba dicho descuento a efectos de calcular el interés adicional, porqué en la página resumen vuelve a descontar Bs. 150,00 lo cual, según manifiesta, se puede evidenciar del anexo que consigna marcado “E”. Para decidir este Juzgado observa inserto del Folio 13 al 17 del Expediente Principal, anexo identificado con la letra “E” el cual no refleja ningún descuento, sin embargo, en el Expediente Administrativo, del Folio 15 al 17 evidencia este Juzgado inserto “Cálculo de los Intereses Adicionales de las prestaciones Sociales Docentes” en la cual se observa que efectivamente en la columna “Capital”, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, actualmente Bs. F 50,00 y el segundo por Bs. 100.000,00, actualmente Bs. F. 100,00 los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. Así mismo, en el monto correspondiente a la columna “Capital”, ello es, Bs. 73.196.135,95 ya vienen descontados los Bs. 150.000,00, equivalentes a Bs. F. 150,00 de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital de Bs. 73.196.135,95 el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, 920.370,78 y la cantidad de Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 74.266.506,73 por lo que, en el presente caso, no observa quien aquí Juzga que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a “Anticipos”, por lo que se niega la solicitud de la querellante, y así se decide.
En cuanto a la prestación de antigüedad del régimen vigente alega la querellante que: Al calcularse la prestación de antigüedad rural multiplicando por una quincena cada año de servicio se incurre en error, pues lo correcto era pagar 5 días de salario por mes a tenor del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trajo como consecuencia que no se tomaran los beneficios que comportaba dicho capital, por lo que al incorporar la ruralidad en los cálculos generales de las prestaciones sociales, la Administración debió pagar Bs. 37.950,09. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 2635, Extraordinario del 28 de Julio de 1980, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía:
“(…) El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
Por tanto, reitera este Tribunal Superior que, el Artículo in commento establecía la forma de calcular la ruralidad, esto es, un año y tres meses por cada año efectivo de servicio y no los 5 días de salario por mes como lo alega la querellante, por lo que su argumento debe ser rechazado. Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que, tal y como se estableció supra, en el punto 25. “DESGLOSE DE ULTIMA REMUNERACIÓN MENSUAL” contenida en el cálculo de prestaciones sociales del querellante inserto al Folio 12 del Expediente Principal, se evidencia que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, la cual es parte integrante del sueldo y como tal generó intereses, por lo que, visto que la forma de calcular la ruralidad es un año y tres meses por cada año efectivo de servicio y que la prima de ruralidad estaba incluida en la remuneración mensual y como tal generó intereses, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar improcedentes los alegatos de la querellante, y así se decide.
Alega la querellante, en cuanto al interés acumulado, que la diferencia es consecuencia del error señalado anteriormente, ya que al considerar la variación que surge en cuanto a la prestación de antigüedad resulta que el interés acumulado es de Bs. 33.203,71. Al respecto este Tribunal Superior observa que: Al no verificarse diferencias por concepto del supuesto error señalado por el querellante en el régimen vigente y haberse negado dicho pedimento, no puede este Juzgado declarar procedente el pago del interés acumulado, y así se decide.
Señala el querellante que en el Anexo “F” se observa un descuento de Bs. 858,99 por concepto de anticipo de fideicomiso, cuando en ningún momento lo solicitó, por lo que debe incluirse en los cálculos. Al respecto esta Juzgadora observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 18 al 22, cálculo de prestación de antigüedad para trabajadores activos, el cual fue identificado por la querellante con la letra “F”, evidenciándose 3 montos en la columna “ANTICIPOS PRESTACIÓN”, el primero en el mes de Julio del 2000 por Bs. 71.650,41, el segundo en Octubre de 2001 por Bs. 624.676,67 y el último en Febrero de 2002 por Bs. 162.662,76 cuya sumatoria equivale al monto reflejado en el renglón “ANTICIPOS DE FIDEICOMISO”, esto es, Bs. 858.989,84 equivalentes a Bs. F 858,99, tal y como fue alegado por la querellante, concepto éste que, a su decir, no solicitó al Ministerio querellado y que fue deducido del monto que debió cancelársele.
Del mismo modo, observa este Juzgado, inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº 01, al Folio 33, “SOLICITUD DE ANTICIPO FIDEICOMISO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD” realizada por la querellante, en la cual se señala como “CANTIDAD SOLICITADA POR EL TRABAJADOR” Bs. 590.505,32. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional no observa de autos que la cantidad solicitada por la querellante haya sido efectivamente entregada, ni se evidencia del cálculo de prestación de antigüedad para trabajadores activos el monto solicitado, esto es, Bs. 590.505,32, por lo que, visto que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación no presentó prueba alguna que rebatiera esta afirmación, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, este Tribunal Superior ordena, en consecuencia, incluir el monto de Bs. 858,99 en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del querellante en el nuevo régimen, y así se decide.
Expone la querellante que, con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso el 1 de Septiembre de 2005 al 18 de Marzo de 2009, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora asciende a Bs. 106.218,69. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Así, visto que en el caso in estudio la Querellante egresó por jubilación el 1º de Septiembre de 2005, según se evidencia de Resolución Nº 05-04-01 inserta del Folio 6 al 8, ambos inclusive, del Expediente Administrativo, Pieza Nº 02, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 18 de Marzo de 2009, según consta de recibo de pago inserto al Folio 10 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no se evidencia de autos que hayan sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 18 de Marzo de 2009, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales al incluirse los conceptos acordados anteriormente, para lo cual se ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, la querellante solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la presente querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo, en los términos del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por la querellante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide.
- I V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A Rodríguez S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELOINA CARIDAD HERNÁNDEZ DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.937.172 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, y en consecuencia:
- PROCEDENTE el pago de la diferencia de antigüedad rural del régimen anterior que resulte al tomar como base la última remuneración mensual devengada por la querellante en dicho régimen;
- IMPROCEDENTE la inclusión de la prima de ruralidad en el sueldo mensual para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales del régimen anterior;
- IMPROCEDENTE la inclusión de Bs. 150,00 en el capital del cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales del régimen anterior;
- IMPROCEDENTE la diferencia en cuanto al pago de prestación de antigüedad rural del régimen vigente;
- IMPROCEDENTE la diferencia en cuanto al interés acumulado del régimen vigente;
- PROCEDENTE el recálculo de la diferencia de los intereses adicionales del nuevo régimen, incorporando para ello el monto de Bs. 858,99 en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la querellante en el nuevo régimen;
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante, hasta el 18 de Marzo de 2009, fecha en que se realizó su efectivo pago, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales al incluirse los conceptos acordados anteriormente, para lo cual se ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo;
- IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 22-03-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1058/BBS/EFT/gpg