JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS; PRIMERO (1º) DE MARZO DE 2010
199° Y 151°


ASUNTO N°: AP21-R-2009-001822

PARTE ACTORA: JUAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad No. 4.675.905, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “ASOCITREBI”, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ACOSTA JUAN JOSE, VILLEGAS ANTONIO RAMON, HENRIQUEZ IBARRA ROQUE JOSE, JIMENEZ DELGADO LUIS ALBERTO, JIMENEZ JOAQUIN, JAIMES VICTOR MANUEL, IBARRA YANEZ LUIS ROBERTO, IBARRA HERNANDEZ PEDRO MARTIN, IBARRA RUBEN DARIO, LOZANO ZANABRIA JORGE LUIS, LOPEZ GONZALEZ JULIO CESAR, OSPINA WILLIAM JOSE, GOMEZ EDGAR, GOMEZ SALCEDO, GONZALEZ VICTOR, GUEDEZ HERIBERTO, LOPEZ SEVILLA BLADIMIR SAUL, MACHADO SARABIA MARIA EUGENIA, MANRIQUE VICTOR; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números: 4.041.102, 4.919.466, 7.048.850, 4.427.587, 2.060.964, 3.153.385, 5.165.863, 5.513.171, 4.362.484, 3.838.656, 5.170.031, 11.555.636, 1.410.863, 3.740.409, 4.235.007, 7.068.545, 4.135.001, 6.045.952, 4.672.240, afiliados a la ASOCIACION DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT “ASOCITREBI”;

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA GRUS, MINDI DE OLIVEIRA Y OTROS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.552 y 97.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO BADELL MADRID, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.361.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 09/12/2009, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la presente demanda. .

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 09/12/2009, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la presente demanda. .

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Comenzó la presente causa por demanda intentada por el ciudadano JUAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad número: 4.675.905, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil: “ASOCITREBI”, así mismo, en nombre y representación de los ciudadanos: ACOSTA JUAN JOSE, VILLEGAS ANTONIO RAMON, HENRIQUEZ IBARRA ROQUE JOSE, JIMENEZ DELGADO LUIS ALBERTO, JIMENEZ JOAQUIN, JAIMES VICTOR MANUEL, IBARRA YANEZ LUIS ROBERTO, IBARRA HERNANDEZ PEDRO MARTIN, IBARRA RUBEN DARIO, LOZANO ZANABRIA JORGE LUIS, LOPEZ GONZALEZ JULIO CESAR, OSPINA WILLIAM JOSE, GOMEZ EDGAR, GOMEZ SALCEDO, GONZALEZ VICTOR, GUEDEZ HERIBERTO, LOPEZ SEVILLA BLADIMIR SAUL, MACHADO SARABIA MARIA EUGENIA, MANRIQUE VICTOR, afiliados a la ASOCIACION DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT “ASOCITREBI”; contra COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 02 de noviembre de 2009. La notificación a la demandada se efectuó en fecha 12 de de noviembre de 2009 tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Jesús Blanco en fecha 13 de noviembre de 2009, de lo cual se dejo constancia por la secretaria de ese despacho Lorena Guilarte, el día 18 de noviembre de 2009. Asimismo, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, de la comparecencia de la abogada MINDI DE OLIVEIRA FIGUEIRA. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el a-quo dicto decisión declarando inadmisible la demanda.

La parte actora expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que la Asociación Civil (ASOCITREBI), instauro demanda Mero Declarativa contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales, que en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del trabajo de este Circuito Judicial declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por su representados, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de este Circuito Judicial. Que el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, fue producto de un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Cigarrera Bigott, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ello el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, sigue señalando que al fin de alcanzar la armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, decidió computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, por otra parte, señalan que a partir de la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados, aducen que a la fecha de la suscripción del Acta, se había extraviado la información, y por ello se llego aun acuerdo convencional sobre el numero de días, en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a al determinación, señalan que la reclamación de dicho concepto venia con anterioridad del año 2004, y en razón de ello la empresa decide modificar su interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se llego aun acuerdo del numero de días a compensar por año, aducen que el sistema cambio en el año 2000 y 2004, que los domingos o sábados trabajados obedecían a necesidades coyunturales de producción, asimismo señala que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia declaro Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, señalan, que dada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es que proceden a demandar por ante este Órgano Jurisdiccional la cantidad de Bs. 3.859.225,22 por los siguientes conceptos: días de descanso compensatorio, intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que el a-quo no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar y lo que hizo fue declarar la inadmisibilidad de la demanda, no aplicando lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados en los estatutos sociales; que sus representados tenían derecho a una sentencia de fondo. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, igualmente indicó que el auto apelado estudió los presupuestos procesales para la admisibilidad de la demanda; que si bien no asistieron, el Juez tiene facultades para analizar dichos presupuestos; que el a-quo al revisar quien es ASOCITREBI determinó que no es un sindicato sino una asociación civil sin fines de lucro; que el Presidente de la misma carece de capacidad de postulación y al faltar uno de los sujetos no puede existir la relación procesal; adicionalmente citó algunas decisiones de los Tribunales de este Circuito Judicial los cuales han decidido igualmente que la demanda es inadmisible.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, al considerar que el ciudadano Juan Liendo actuó sin tener legitimidad para representar a la parte actora. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar, cabe indicar que de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social (ver sentencia nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no siempre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar trae necesariamente como consecuencia la admisión de los hechos, toda vez que es obligación del Juez verificar que la demanda no sea contraria a derecho o a la legalidad, será necesario que se determine si se han cumplido con los requisitos constitutivos de la litis que permitan dictar una sentencia valida. En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril y 1618/2004 del 18 de agosto) “…que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.

Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, señalo que la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones

A los fines de resolver el presente asunto, esta alzada considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325, de fecha 13/08/2008 donde indicó que:

“… Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:
Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

(…)

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara…”. (Subrayado de este Tribunal).

En efecto, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), y los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, es condición necesaria y de validez para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, la cualidad de abogado en ejercicio, y cuya carencia es insubsanable, y no convalidable, ni siquiera con la asistencia de un abogado, se trata de una capacidad profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, criterio este sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil (desde el año 1956 ver expediente Nº 92-249, rarificada en fecha 27-10-1988, 14-08-1991, 22-01-1992 y 27-07-1994) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el ciudadano Juan Liendo, en el escrito libelar, manifiesta estar actuando “…en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “ASOCITREBI”, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ACOSTA JUAN JOSE, VILLEGAS ANTONIO RAMON, HENRIQUEZ IBARRA ROQUE JOSE, JIMENEZ DELGADO LUIS ALBERTO, JIMENEZ JOAQUIN, JAIMES VICTOR MANUEL, IBARRA YANEZ LUIS ROBERTO, IBARRA HERNANDEZ PEDRO MARTIN, IBARRA RUBEN DARIO, LOZANO ZANABRIA JORGE LUIS, LOPEZ GONZALEZ JULIO CESAR, OSPINA WILLIAM JOSE, GOMEZ EDGAR, GOMEZ SALCEDO, GONZALEZ VICTOR, GUEDEZ HERIBERTO, LOPEZ SEVILLA BLADIMIR SAUL, MACHADO SARABIA MARIA EUGENIA, MANRIQUE VICTOR…”, y que a través de dicha demanda se pretenden el pago de unos días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la corrección monetaria para cada uno de los ciudadanos anteriormente señalados-no a favor de la Asociación “ASOCITREBI”.

En tal sentido y visto la forma como fue interpuesta la presente demanda, este Juzgador comparte lo decido por el a-quo, en cuanto a que la demanda de los mismo es inadmisible, toda vez que tal como se indicó supra dichos ciudadanos fueron representado por el ciudadano Juan Liendo quien no posee titulo de profesional del derecho y por lo tanto, conforme lo establece la jurisprudencia anteriormente transcrita no puede representar a dichos ciudadanos a fin de intentar demanda alguna, ni siquiera estando asistido de abogado; siendo que, si bien es cierto que la a la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros derechos (ASOCITREBI) interpuso la acción mero declarativa resuelta por la Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2008, no es menos cierto que en ese caso la Asociación actuó en su propio nombre y designó directamente a apoderados judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto, más aún cuando la propia Sala de Casación Social en la citada sentencia estableció que “… los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso…”

Así pues que ante la ausencia de tal título (Abogado), el ciudadano Juan Liendo carece de la capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, en tal sentido debe concluirse que el mismo incurrió en una manifiesta falta de representación, toda vez que carece de la capacidad que si detenta un profesional del derecho, vicio este que puede y debe ser declarado de oficio por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la causa en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante la incomparecencia de la parte demandada, en virtud de la sentencia nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, anteriormente referida. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JUAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad No. 4.675.905, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “ASOCITREBI”, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ACOSTA JUAN JOSE, VILLEGAS ANTONIO RAMON, HENRIQUEZ IBARRA ROQUE JOSE, JIMENEZ DELGADO LUIS ALBERTO, JIMENEZ JOAQUIN, JAIMES VICTOR MANUEL, IBARRA YANEZ LUIS ROBERTO, IBARRA HERNANDEZ PEDRO MARTIN, IBARRA RUBEN DARIO, LOZANO ZANABRIA JORGE LUIS, LOPEZ GONZALEZ JULIO CESAR, OSPINA WILLIAM JOSE, GOMEZ EDGAR, GOMEZ SALCEDO, GONZALEZ VICTOR, GUEDEZ HERIBERTO, LOPEZ SEVILLA BLADIMIR SAUL, MACHADO SARABIA MARIA EUGENIA, MANRIQUE VICTOR; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números: 4.041.102, 4.919.466, 7.048.850, 4.427.587, 2.060.964, 3.153.385, 5.165.863, 5.513.171, 4.362.484, 3.838.656, 5.170.031, 11.555.636, 1.410.863, 3.740.409, 4.235.007, 7.068.545, 4.135.001, 6.045.952, 4.672.240, afiliados a la ASOCIACION DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT “ASOCITREBI” contra COMPAÑIA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA;

NORIALY ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

NORIALY ROMERO