EL JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010)
199º Y 151º

ASUNTO Nº: AP21-R-2009-001704

PARTE ACTORA: MARIA JOSE DE SOUSA GOMEZ y JENNY MARIA FARIAS ZAMORA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos.11.520.189 y 5.900.352 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO BETANCOURT, DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA y DIEGO MEJÍAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.925, 59.901 y 23.119 respectivamente,

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICOS DE VENEZUELA, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AYLEEN MERCEDES GUEDEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.945.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada contra la decisión de fecha 25/11/2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por las ciudadanas MARIA JOSE DE SOUSA GOMEZ y JENNY MARIA FARIAS ZAMORA contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 18 de marzo de 2010, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, adujo los siguientes hechos en su escrito libelar, los cuales fueron reproducidos por el a-quo en los siguientes términos:

“…que sus representadas comenzaron a prestar sus servicios Jenny María Faria Zamora en fecha 21 de febrero de 1994, y María de Sousa en fecha 26 de julio de 2001, que se desempeñaban en el cargo de, la primera de ellas como Gerente de Zona, y la segunda como Asistente de Recursos Humanos, hasta el 30 de junio de 2003, sigue señalando que su representada la segunda de ellas a partir del 01 de julio de 2003, paso a ejercer las funciones de Gerente de Zona, para la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., que cumplían un horarios de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, siendo que los sábados y domingos siempre fueron sus días de descanso. Sigue señalado que la relación culmino por renuncia voluntaria, que sus representadas devengaban al momento de la terminación de la relación laboral un salario variable compuesto por: salario básico mensual, Comisiones, y Bonificaciones y María Sousa a parte de dichos componentes devengó descanso y feriados concepto que no le fue pago desde su ingreso hasta el mes de diciembre de 2006, a partir de julio 2003 Asimismo señala que sus representadas además de recibir el salario mensual, las comisiones por ventas realizadas así como diferentes tipos de bonificaciones obtuvieron participación de los beneficios de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades, anuales vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo de trabajo. Por otra parte, adujo que desde el momento en que fueron contratadas al cargo de gerente de Venta, hasta la culminación de la relación laboral jamás les fueron pagados unos días descanso y feriados, por lo que proceden a demandar algunas diferencias adeudadas por haber cancelado algunos conceptos con un salario no ajustado a los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales se acudió al Órgano Jurisdiccional en cuanto a JENNY MARIA FARIAS Zamora reclama la diferencia de los siguientes conceptos : Antigüedad Complemento de Antigüedad desde 19/06/1997 al 07/02/2004; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades de los años 1999 -2006; Utilidades Fraccionadas año 2007; Bono Vacacional 1998-2007; Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008; Vacaciones 1998-2007; Vacaciones fraccionadas 2007-2008; días de Vacaciones Pendientes; Indemnización cláusula 22 contrato colectivo; Diferencia de Salario; Indemnización cláusula 82 contrato colectivo; días de descanso y Feriados no pagados; Diferencia de Descanso y Feriados; asimismo solicita los intereses moratorios como la indexación. Y en cuanto a la actora María José de Sousa Gómez reclama la diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades de los años 2004-2005; Utilidades Fraccionadas año 2008; Vacaciones 2002-2008; Vacaciones Fraccionadas 2008; Bono Vacacional 2002-2007; Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009; Indemnización por antigüedad por despido; días de descanso y Feriados no pagados; Incremento Salarial no pagado; Indemnización cláusula 82; de la convención colectiva; Indemnización cláusula transitorio quinta contrato colectivo; Diferencia de comisiones campañas 09; 10; y año 2008; menos las prestaciones pagadas en fideicomiso por la cantidad de Bs. 59.433,11, finalmente solicita el pago de los intereses moratorios como la indexación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, los cuales se transcriben en los términos en que fueron señalados por el a-quo:

“…Con ocasión a lo expuesto por las accionante Jenny Farias y María Sousa, la demandada admitió la prestación de servicios, la fecha y la de egreso, la forma de terminación de la relación laboral, el ultimo cargo desempeñado por las accionantes, admite el salario mensual aducido por las accionantes el cual estaba conformado en una por un salario fijo mensual y un complemento salarial denominado “comisiones”, admite la jornada aducida por la parte actora, asimismo admitir que las accionantes recibían no en virtud del contrato colectivo que rigió para la empresa entre los años 2004-2007, sino por acuerdo entre las partes los beneficios en la participación de 120 días anuales. por otra parte niega rechaza y contradice que la actora le haya correspondido el pago de los días sábados domingos y feriados por cuanto la actora no era una trabajadora cuyo salario fuera a destajo, sino que percibía ciertas comisiones y bonificaciones que no estaban determinadas por su esfuerzo o desempeño, sino que no dependían directamente de ella, por lo que niega rechaza y contradice que la accionante Jenny Farias le corresponda pago alguno por concepto de descanso y feriados, ya que su representada cancelo a la actora unos incentivos que en ningún caso se puede reputar como salario a destajo, (…) Niega que haya debido cancelar las vacaciones con una base de calculo al salario promedio de los últimos 12 meses toda vez que a la trabajadora se le aplico lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva “…Un periodo equivalente a treinta (30) días continuos… que serán remunerados con el pago de treinta (30) salarios básicos diarios del respectivo trabajador”. Que es cierto que las gerentes de zona no están sometidas a la aplicación de la convención colectiva al estar excluidas asimismo rechaza la inclusión de dicha porción dentro del salario de la demandante, por cuanto la ciudadana Jenny Farias no era una trabajadora cuyo salario fuera a destajo sino que percibía ciertas comisiones y bonificaciones que no estaban determinadas, finalmente niega rechaza y contradice todo lo aducido por la ciudadana Jenny Farias en su escrito libelar. Asimismo negó que la empresa le haya otorgado a la trabajadora los días expresados por ella en su escrito libelar como días feriados por cuanto la trabajadora se encuentra excluida de la aplicación de la contratación colectiva, Se negó de manera categórica que a la actora le haya correspondido el pago de sábados, domingos y feriados, por cuanto el salario nunca se constituyó en un salario a destajo ya que las comisiones devengadas no se encontraban determinadas por su mejor esfuerzo o desempeño y en ningún momento dependieron directamente de la trabajadora sino de otras circunstancias. Señala que el sólo hecho que el salario sea variable resulta insuficiente para considerar a la trabajadora como una empleada a destajo, pues ello debe ser la resultante de la naturaleza del trabajo personal realizado y el pago de una comisión devengada como incentivo no debe ser considerado como salario a destajo. Insistió la demandada en que no todo salario variable puede ser considerado como un salario a destajo que de lugar al pago separado de los días domingos y feriados establecidos en la Ley y que las comisiones devengadas por la actora no remuneraban únicamente su trabajo Se negó que el cálculo para el pago de domingos y feriados se deba hacer en base al último salario de la actora, por cuanto el legislador fue claro al establecer que dicha cancelación debe realizarse en base a los salarios devengados durante la semana respectiva. Se negó, rechazó y contradijo el último salario promedio postulado por la actora en su escrito libelar; se negó que se adeude a la trabajadora suma dineraria alguna correspondiente al pago doble de la antigüedad establecida en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el referido concepto fue cancelado en su oportunidad, aunado al hecho que a la trabajadora en ningún momento se le hizo aplicable la Convención Colectiva (…) En ese sentido, también negó la demandada que deba tomar en cuenta los domingos, feriados, alícuotas de utilidades y bono vacacional para el cálculo de lo que la actora alega que le corresponde por indemnización de antigüedad. Se negó el concepto de diferencia por vacaciones por periodos vacacionales, por cuanto a decir de la demandada el salario a los efectos del cálculo de las vacaciones en ningún caso debió ser el salario promedio de la actora ya que el régimen vacacional y su pago vigente consagrado en la Convención Colectiva otorga un beneficio superior al establecido en la Ley, el cual es calculado en base al salario básico, siendo que el referido régimen fue extendido a las accionantes aún cuando estaba excluida de la aplicación de las distintas convenciones colectivas de trabajo suscritas. Expresó la demandada que en el supuesto negado que sea decidido modificar la modalidad de pago de las vacaciones deberá respetarse la teoría del conglobamiento para determinar la condición más favorable para la accionante y obligar a la empresa a cancelar la diferencia en cuanto al concepto de vacaciones se refiere. Se negaron todos y cada uno de los conceptos demandados, alegando la cancelación correcta y oportuna de los montos y conceptos que en derecho correspondía a la trabajadora. Por último, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada…”

El a-quo en su decisión de fecha 25/11/2009, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a los siguientes argumentos: “…En el caso específico bajo estudio el tema de la presente litis se centra en el no reconocimiento de la demandada a la actora, de la parte variable a los efectos del pago de domingos y feriados, y en la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo a las accionantes…” concluyendo que las accionantes gozaban de un salario mixto, compuesto por una parte fija más una parte variable derivadas de unas comisiones, y no, a destajo, como era alegado por la empresa demandada. Posteriormente estableció que las demandantes, aún cuando por el cargo desempeñado estaban excluidas del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva, “…la parte demandada, hizo extensivos una cantidad de beneficios previstos en los referidos instrumentos normativos, y siendo que dicho marco normativo, en su conjunto, es más favorable para la parte demandante, se establece que los beneficios contractuales se regirán en su integridad por las previsiones de dicha convención …” y con base en esos elementos, ordenó el cálculo de los días domingos y feriados incluyendo la parte variable del salario y el recálculo de las utilidades, prestación de antigüedad y indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; declarando improcedente lo peticionado por las accionantes en cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional. (Destacados de esta Alzada).

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que en primer lugar, la sentencia del a-quo había violentado el orden público legal, obviando la aplicación del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de vacaciones y bono vacacional de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo; en segundo lugar; que ordena el pago del aumento de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva, pero obvia las Cláusulas 82 y la Transitoria Quinta; que obvió pronunciarse sobre lo peticionado en cuanto a la falta de pago de las comisiones que se generaron en las campañas 9, 10 y 11, que arrojan la cantidad de Bs. F. 3.177,70; que sus mandantes devengaban un salario variable y es procedente el recálculo demandado.

Vista la incomparecencia de la parte demandada apelante a la Audiencia Oral de apelación, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se declara el desistimiento de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicará igualmente en la parte dispositiva del presente fallo.

Vista la manera en que fue circunscrita la apelación, debe esta Alzada determinar si la sentencia del a-quo violentó el orden público legal, obviando la aplicación del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar ajustado a derecho el pago de las vacaciones y bono vacacional de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo; en segundo lugar; si la sentencia recurrida se pronuncia con relación al pago del aumento de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva, pero obvia las Cláusulas 82 y la Transitoria Quinta de la Convención Colectiva y finalmente, si no se pronuncia en cuanto a la falta de pago de las comisiones que se generaron en las campañas 9, 10 y 11 del año 2008, a favor de la ciudadana María José De Sousa Gómez, que arrojan la cantidad de Bs. F. 3.177,70. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

RELATIVAS A LA ACTORA JENNY MARÍA FARÍAS ZAMORA:

Promovió marcadas “I”, “J”, K, L, M, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, W, que rielan insertas de los folios 53 al 279 del Cuaderno de Recaudos No. 2, los recibos de pagos de salarios de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; así como recibos de pagos de utilidades de los años 1994 al 2007, los cuales si bien no están suscritos por la parte a la que se les opone, tienen identidad gráfica con la empresa demandada, toda vez que cada uno, ésta impreso en un papel que muestra el logotipo y la frase que caracteriza a la empresa “AVON The Company for women”, aunado al hecho que no fueron atacados por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia el salario efectivamente devengado por la accionante durante la duración de la relación de trabajo, constituido por una parte fija y otra cantidad variable, que se discriminaba bajo la denominación “comisiones regulares”. Así se establece.-

Promovió marcada “X” que riela inserta al folio 280 del Cuaderno de Recaudos No. 2, planilla denominada “DE MOVIMIENTO – FINIQUITO”, de fecha 28/03/2008, la cual no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la ciudadana Jenny María Farías Zamora, se desempeñaba como GERENTE DE ZONA, que el motivo de la liquidación fue por despido injustificado; que el lapso para dicha liquidación comprendió desde el 12/02/1994 hasta el 07/02/2008, para un tiempo de servicios de 13 años, 11 meses y 17 días, donde se evidencia los conceptos y montos cancelados a la accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la demandada, a saber: Cláusula 22 Cto. Col. Indem. Artículo. 125, Cláusula 22 Cto. Col. Preav. Artículo 125, Prestación de Antigüedad, Complemento Artículo. 108, Parágrafo 1º , Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, que arrojan la cantidad de Bs. 97.316,11. Así se establece.-

Promovió ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, que riela inserto de los folios de los folios 281 al 305 (2001-2004) y del 306 al 338 (2008-2009) del Cuaderno de Recaudos No. 2, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece

Promovió marcadas “A-B”, “AB-1”, “AB-2”, “AB-3”, “AB-4”, “AB-5”, “AB-6”, “AB-7, “AB-8” y “AB-9”, documentales relativas a Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta de los años 1995, 1996, 1997, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 de la ciudadana Jenny María Farías Zamora, los cuales rielan insertos de los folios 339 al 348, 341 al 350 del Cuaderno de Recaudos No. 2, las cuales se desechan, por cuanto no aportan elementos a la solución del presente asunto. Así se establece.-

PRUEBAS RELATIVAS A LA ACTORA MARÍA J. DE SOUSA G:

Promovió marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, que rielan insertas de los folios 02 al 139 del Cuaderno de Recaudos No. 4, los recibos de pagos de salarios de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, así como los recibos de pagos de utilidades de los años 2001 al 2007, los cuales no fueron atacados por la parte a la que se le opuso, aunado al hecho que están impresos en papel que tiene la identidad gráfica de la empresa (logotipo y frase que identifica a la empresa), en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia el salario efectivamente devengado por la accionante durante la duración de la relación de trabajo, constituido por una parte fija y otra cantidad variable, que se discriminaba bajo la denominación “comisiones regulares”. Así se establece.-

Promovió marcada “10” que riela inserta al folio 140 del Cuaderno de Recaudos No. 4, planilla denominada “DE MOVIMIENTO – FINIQUITO”, de fecha 22/08/2008, la cual no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la ciudadana María De Sousa Gómez, se desempeñaba como GERENTE DE ZONA, que el motivo de la liquidación fue por despido injustificado; que el lapso para dicha liquidación comprendió desde el 26/06/2001 hasta el 31/08/2008, para un tiempo de servicios de 07 años y 15 días, donde se evidencia los conceptos y montos cancelados a la accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la demandada, a saber: Sueldo, Comisiones Regulares de las Campañas 09, 10 y 11 del 2008, Cláusula 22 Cto. Col. Indem. Artículo. 125, Cláusula 22 Cto. Col. Preav. Artículo 125, Prestación de Antigüedad, Complemento Artículo. 108, Parágrafo 1º, Utilidades, Disfrute de vacaciones y Bono Vacacional. Así se establece.

Promovió marcadas desde “11” hasta “17”, documentales relativas a Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 de la ciudadana María José De Sousa Gómez, los cuales rielan insertos de los folios 141 al 147, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 4, las cuales se desechan, por cuanto no aportan elementos a la solución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, que riela inserto de los folios de los folios 148 al 171 (2001-2004), del folio 172 al 193 (2004-2007) y del 194 al 226 (2008-2009) del Cuaderno de Recaudos No. 4, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece

Promovió marcadas desde “21” hasta “23”, documentales denominadas “Resultados Totales”, de las Campañas 09, 10 y 11/2008, a nombre de la ciudadana María José De Sousa, las cuales no están suscritas por la parte a la que se le opone, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió la exhibición de documentos de los recibos de pago de salarios de las ciudadanas María José De Sousa Gómez y Jenny María Farias Zamora y de los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 28 de enero de 2008, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada, no obstante observa este Juzgador que la parte demandada consignó dichas documentales como prueba, aunado al hecho que de manera expresa en la Audiencia de Juicio, reconoció los recibos de pagos aportadas por su contraparte, motivo por el cual, este Juzgador reproduce la valoración expuesta supra. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 32 al 41, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 5 y de los folios 170 al 268 y del 282 al 296 del Cuaderno de Recaudos No. 6, relativas a documentales denominadas “Módulo de Nómina”, las cuales no fueron atacados por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los abonos correspondientes a la Prestación de Antigüedad, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las accionantes María José De Sousa y Jenny María Farías Zamora. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 42 al 52, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 5 y del 269 al 273 del Cuaderno de Recaudos No. 6, relativas a documentales denominadas “Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario”, las cuales están suscritas por la parte a la que se le opone y no fueron atacadas por ésta, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los montos recibidos por las actoras María José De Sousa y Jenny María Farías Zamora, con garantía de su prestación de antigüedad. Así se establece.-

Promovió Planilla de Control de Vacaciones cursante a los folios 52 al 59 y 62, del cuaderno de recaudos Nº 5, y de los folios 274 al 279 del Cuaderno de Recaudos Nº 6, correspondiente a los periodos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, a nombre de la ciudadana María José de Sousa, correspondiente a los periodos vacacionales de los años 98, 2001 2002 2003, 2004, 205, 2006, 2007, y de la ciudadana Jenny María Farías Zamora, los cuales no fueron atacados por la parte a las que se les opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende los días de disfrute de vacaciones de las accionantes. Así se establece.-

Promovió copia de la Planilla de liquidación y su comprobante de pago, que rielan insertas a los folios 60 y 61 del Cuaderno de Recaudos No. 5, a nombre de la actora María de Sousa Gómez, los cuales no fueron atacados por la parte a las que se les opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la accionante recibió en fecha 01/09/2008, la cantidad de Bs. 90.130,08 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió original de formato denominado “Liquidación de Intereses sobre Prestaciones Sociales” al 30/04/1998”, firmado por la accionante Jenny María Farías Zamora, la cual no fue atacada por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la empresa demandada pagó a la accionante, por este concepto, la cantidad de Bs. 642.462,05 (Bs. F. 642,46). Así se establece.-

Promovió original de carta remitida al Dpto. de Fideicomiso del Banco Provincial y Copia de cheque, que rielan insertas a los folios 63 y 64 del Cuaderno de Recaudos No. 5, a nombre de la actora María de Sousa Gómez, los cuales no fueron atacados por la parte a las que se les opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la empresa demandada giró instrucciones para el pago del fideicomiso de los intereses del fideicomiso de la accionante, y que, por dicho concepto recibió dos (02) cheques por la cantidad de Bs. 773,05 y 19.893,54. Así se establece.-

Promovió documental referida a “Descripción de Cargo como Gerente de venta” que riela inserta al folio 96 del Cuaderno de Recaudos, la cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de los folios 97 al 193 del Cuaderno de Recaudos No. 5, relativa a ejemplar de la Convención Colectiva de trabajo que regía las relaciones entre las partes, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

Promovió documental relativa a comunicación de fecha 16 de octubre de 2007, en la cual la Jenny Maria Farias Zamora, renuncia al cargo que venia desempeñando, la cual se desecha, por cuanto el motivo de terminación de la relación de trabajo, no es un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió la testimonial de la ciudadana FANNY CERON, quien no compareció en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, no teniendo esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los recibos de pagos y Planilla de liquidación de prestaciones Sociales, los cuales no fueron exhibidos por la parte actora, sin embargo, es necesario acotar que dichas documentales fueron consignadas por la parte actora como prueba documental y sobre su valor y mérito probatorio ya se pronunció esta Alzada. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de haber sido analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se discute en el presente caso, en primer lugar, si el a-quo violentó el orden público legal, obviando la aplicación del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de vacaciones y bono vacacional de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo. Posteriormente la parte actora apelante señaló que la sentencia recurrida ordena el pago del aumento de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva, pero obvió las Cláusulas 82 y la Transitoria Quinta; para luego señalar que igualmente obvió pronunciarse sobre lo peticionado en cuanto al pago de las comisiones que se generaron en las campañas 9, 10 y 11, que arrojan la cantidad de Bs. F. 3.177,70; reitera que sus mandantes devengaban un salario variable y en consecuencia, es procedente el recálculo demandado.

Ahora bien a los fines de darle solución a la presente controversia debe este Juzgador hacer los siguientes señalamientos:

Con relación al ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva, en cuanto al pronunciamiento del a-quo con respecto a si las accionantes se encuentran incluidas o excluidas de la aplicación de la Contratación Colectiva, concluye que “…la parte demandada, hizo extensivos una cantidad de beneficios previstos en los referidos instrumentos normativos, y siendo que dicho marco normativo, en su conjunto, es más favorable para la parte demandante, se establece que los beneficios contractuales se regirán en su integridad por las previsiones de dicha convención tal y como lo establecido el Juez superior en la sentencia supra transcripta.- (Destacados de esta Alzada).

A este respecto, es necesario señalar que no comparte este Juzgador dicho criterio, toda vez que en el caso planteado, es un hecho admitido por las partes que las accionantes se desempeñaban como “Gerentes de Zona”, y en razon de ese cargo la misma esta expresame excluidas de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, como lo establece su Cláusula Primera, la cual no admite duda interpretativa alguna, de allí que, en opinión de esta Alzada, al otorgar la empresa demandada solo algunos beneficios de los establecidos en dicho Contrato a los empleados de Dirección y confianza, es decir, tomar las disposiciones parcialmente en lo que más favorezca al trabajador, no está violentando lo que la doctrina ha señalado como la “Teoría de la inescindibilidad o conglobamiento”, en el sentido de no utilizar una sola fuente en su totalidad, sino que es la voluntad del empleador, tal como se señaló anteriormente, otorgar en el pago de algunos beneficios al trabajador, una cantidad superior a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a criterio de esta Alzada es errado el razonamiento empleado al pretender dar un alcance y sentido distinto a dicha manifestación del patrono; sin embargo, siendo que la parte actora apelante, visto el desistimiento de la parte demandada, se ha convertido en un único apelante, este Juzgador está limitado en virtud del principio de la “no reformatio in peius”, no pudiendo empeorar la posición del único apelante en el litigio y en consecuencia, se declara firme lo decidido por el a-quo con relación a este punto y que fue trascrito supra. Así se establece.-

A la luz de lo anteriormente señalado, es necesario analizar lo alegado por el apelante en cuanto a que si el a-quo violentó el orden público legal, obviando la aplicación del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de vacaciones y bono vacacional de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo. Así como también que la sentencia recurrida ordena el pago del aumento de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva, pero obvió las Cláusulas 82 y la Transitoria Quinta.

En cuanto al salario base para el cálculo de lo que corresponda a las trabajadoras por el concepto de vacaciones, el a-quo estableció: “…observa quien decide, de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva ut supra, y de lo señalado en la decisión antes expuesta que la remuneración dada al trabajador por vacaciones para cubrir las indemnizaciones contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser a salario base normal, y tal como se evidencia de la planilla de liquidación, así como desprende de los recibos y planilla de solicitud de vacaciones los cuales se evidencia tanto el disfrute como la cancelación por concepto de vacaciones y bono vacacional atendiendo la porción fija del salario devengado en ese momento por las trabajadoras, observa esta Juzgadora que la demandada cumplió con dicho pago tal como se desprende de la citada planilla de liquidación de prestaciones sociales, de los recibos de pagos consignado así como de las diferentes planillas de solicitud y otorgamiento de dicho disfrute.-Asi Se Establece.-

Pues bien, esta Alzada constata, contrariamente a lo aducido por el apelante, que la sentencia recurrida no violentó el orden público legal, al no considerar lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer el salario base para el cálculo de las vacaciones, ya que, la recurrida determinó que habiendo el patrono reconocido en forma unilateral para el beneficio de las vacaciones la aplicación de la cláusula 20 del contrato colectivo, entonces dicho beneficio debía calcularse con base al salario básico devengado por las accionantes, lo cual tiene apoyo en el criterio señalado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Ver Decisión No. 1412 del 28/06/2007, Caso: Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.) está ajustado a derecho, lo que obliga a esta Alzada a declarar improcedente lo alegado por el apelante. Así se establece.-

Respecto al pago del aumento de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva, obviando lo previsto en las Cláusulas 82 y la Transitoria Quinta, es criterio de esta alzada que dichas cláusulas no son aplicable a las accionantes, por disposición expresa del la convención colectiva tal como se señaló ut supra, por tanto de ello deviene su improcedencia. Así se decide.

Por lo que respecta a la falta de pago de las comisiones que se generaron en las campañas 9, 10 y 11, que arrojan la cantidad de Bs. F. 3.177,70, a favor de la ciudadana María de Sousa Gómez, observa este Juzgador, que marcada “X” que riela inserta al folio 140 del Cuaderno de Recaudos No. 04, planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorgó valor probatorio y de la misma se evidencia claramente que dicho pago fue efectuado por la demandada, dentro de los conceptos que le fueron pagados al término de la relación laboral, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada. Así se establece.-

Resueltos los puntos de apelación, en virtud del principio de la no reformatio in peius, queda firme lo decidido por el a-quo en los mismos términos en que los estableció en la recurrida, tal como se señala a continuación:

1.- Clase de Salario: A este respecto establece el a-quo que las accionantes gozaban de un salario mixto, compuesto por una parte fija mensual y adicionalmente una parte variable derivada de unas comisiones, en los siguientes términos “…De lo antes parcialmente trascripto, observa esta Juzgadora que existen pruebas en autos, muy especialmente documentales en las cuales se expresa claramente que gracias al empeño de la trabajadora, su desempeño y su esfuerzo, se hizo acreedora de comisiones…”

2.- Diferencia por el pago del día domingo: “…es por ello qué en opinión de esta sentenciadora debe incluirse entonces a la trabajadora dentro de la disposición de la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esto nos trae de inmediato una diferencia dineraria en lo que respecta directamente a la prestación de antigüedad y sus intereses la cual debe ser ordenada al expresar que se le extendieron ciertos beneficios previstos en la Convención Colectiva dentro de los cuales se encontraban los sábados, domingos, feriados y asuetos, conforme a la proporción variable del salario. Así Se Decide…” (Destacados de esta Alzada).

3.- Cálculo de los días de descanso y feriados: “…En cuanto a los días de descanso y feriados no pagados (parte variable del salario) mientras duró la relación de trabajo, el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y para los días de asueto, considerando lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo en su cláusula N° 16 periodo, 2004-2007, cláusula 15 periodo 2001-2004, cláusula N° 16 periodo, 1997-2000, cláusula N° 16 periodo, 1994-1997, cláusula N° 15 periodo, 1991-1994, cláusula N° 16 periodo, 1988-1991, aplicando como salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio. El experto tomará en consideración los sábados y asuetos transcurridos en el decurso del contrato de trabajo (a excepción del mes de agosto de 2007 y los meses de enero y abril de 2008); los domingos y feriados de establecido por Ley ASÍ SE DECIDE…”

3.- Utilidades: “…Con relación a las utilidades, reclamadas por la accionante, quien decide observa, de la Convención Colectiva traída al proceso en su Cláusula 21, el cual establece lo siguiente:
“…La compañía conviene en conceder anualmente a todos sus trabajadores una participación en los beneficios, equivalente a cuatro (4) mensualidades del sueldo o salario del respectivo trabajador…”;
De lo antes trascripto, se evidencia que la norma habla del término salario devengado por el trabajador, como la base de calculo de dicho beneficio, entendiéndose por tal término de salario a la luz de la conceptualización de los términos prevista en la Cláusula Primera que “salario” será todo lo devengado por el trabajador, en base a las previsiones del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, cuando el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo habla de todo lo devengado y dice específicamente: “…Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”; debe interpretarse que cuando el legislador no distingue entre “salario” de “salario normal o salario básico”, se entiende que el primero de ellos se refiere a las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que en este caso la demandada sostiene que no se incluía la parte variable del salario por lo señalado con anterioridad, y declarado que no es procedente este argumento porque estamos en presencia de un salario variable y esa parte variable que incidía en los días de descanso y feriados debe ser considerado como la base de cálculo de todo lo devengado en cada ejercicio fiscal para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, cuyo experto incluirá la parte variable que le correspondía por feriados y descanso, y ese monto de salario “integral” determinará el monto para cada ejercicio de 120 días de utilidades y la correspondiente fracción asimismo el experto descontará del monto total, lo percibido por las accionantes durante cada periodo como se desprenden de los recibos consignados en autos así como de la planilla de liquidación consignada por ambas partes y lo que resulte será el monto condenado por diferencia en el calculo de dicho beneficio. Así se Decide…”

4.- Prestación de antigüedad ciudadana Jenny María Farias Zamora: “…se ordena el cálculo de toda la prestación de antigüedad, por un tiempo de servicios de las accionantes en la caso de la ciudadana Jenny Farias, trece (13) años once (11) meses y diecisiete (17) días, tomando en consideración que a partir del 22 de abril de 1994 hasta el 18/06/1997, es decir, el día anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Trabajo, deberá efectuarse dicho cálculo en base a las disposiciones del denominado “Corte de Cuenta”, tal como lo prevé el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a partir del 19/06/1997 hasta la fecha de egreso de la demandante, esto es, el 31 de marzo de 2008, se tomará en cuenta los (5) días de salario integral (incluidas las alícuotas de utilidades y bono vacacional) por cada mes de servicio prestado, así como el hecho de que dicho recálculo deberá aplicarse también para los días adicionales de antigüedad, generados en cada año a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá hacerse dicho recálculo con motivo, únicamente por la no inclusión de la parte variable en el salario base de cálculo; y antes del 19 de junio de 1996, dicha cálculo deberá realizarse en base al salario normal (por ser el régimen anterior) también únicamente por la no inclusión de la parte variable en la base de cálculo a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 666 del referido texto legal. Así se Decide…”

5.- Prestación de antigüedad ciudadana María de Sousa: “…En lo que respecta a la ciudadana María de Sousa se ordena el cálculo de toda la prestación de antigüedad, por un tiempo de servicio de siete (7) años y quince (15) días tomando en consideración que a partir del 28 de septiembre de 2001, hasta la fecha de egreso de la demandante, esto es, el 31 de julio de 2008, se tomará en cuenta el salario integral progresivo histórico devengado por las accionantes para lo cual deberá servirse del salario normal del actor, es decir, la porción fija y los conceptos de comisiones, bonificaciones de ventas (los cuales se desprenden de los recibos de pago cursantes en autos y se corresponden con los postulados par la parte actora, y la incidencia de los días de descanso y feriados no pagados en cuanto a la proporción variable del salario. así como el hecho de que dicho recálculo deberá aplicarse también para los días adicionales de antigüedad, generados en cada año a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ordenarse su cálculo y determinación mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Decide…”

6.- Indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso, “…igualmente se ordena el recálculo de las mismas para lo cual deberán realizarse por experticia complementaria del fallo, sirviéndose el experto de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, a los fines de cuantificar los montos e indemnizaciones procedentes a recalcular únicamente por la no inclusión de la parte variable por comisiones en el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, las cuales deberán ser calculadas en base al último salario variable, asimismo el experto designado deberá deducir de la suma total la cantidad cancelada por la parte demandada tal y como se desprende de la planilla de liquidación cursante a los cuaderno de recaudos N° 2 y 4 . Así Se Decide.-

7.- Deducción de los anticipos de prestaciones sociales recibidos por las accionantes: “…Asimismo esta Juzgadora establece, que del monto obtenido en cuanto a la prestación de antigüedad, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por la parte actora, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago de adelantos a cuenta sobre la prestación de antigüedad y de la liquidación de Prestaciones Sociales cursantes a los autos, (sólo percibido en cuanto a este concepto) con el objeto de obtener la suma real adeudada por la demandada por este concepto. Así Se Establece…”

8.- Intereses Moratorios: “…En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir en cuanto la ciudadana Jenny Faria desde 07 de febrero de 2008 y en cuanto a la ciudadana María Sousa desde 11/07/2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos...” (Destacados de esta Alzada).

9.- Indexación o corrección monetaria: “…En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) en la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.
En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el a partir del 24 de septiembre de 2008 hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide….”
DISPOSITIVO
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por las ciudadanas MARIA JOSE DE SOUSA GOMEZ y JENNY MARIA FARIAS ZAMORA, contra la sociedad mercantil AVON COSMETICOS DE VENEZUELA. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los conceptos y montos de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte actora apelante, únicamente por el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT