EL JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRES (04) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010)
AÑOS 199º Y 151º

ASUNTO No AP21-R-2009-001598

PARTE ACTORA: MIGUEL ALFREDO MARTÍNEZ MONDRAGON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.954.708.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ACACIO MARÍA TERÁN y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.300.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2000, bajo el N° 35, Tomo 54-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA BEGOÑA EPELDE y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 105.131.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada y adhesión a la apelación de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de noviembre 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 25 de febrero de 2010, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante sostiene lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en fecha dos (02) de diciembre de 1974, desempeñando el último cargo de PROFESIONAL SUPERVISOR 3, con una última remuneración mensual de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 2.523,21), hasta el quince (15) de febrero de 2007, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, en virtud de haber laborado en forma ininterrumpida durante treinta y dos (32) años, dos (02) meses y trece (13) días para la empresa. Mencionó el actor que decidió MIGRAR al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales en el año 2002, y en consecuencia, le liquidaron las Prestaciones Sociales acumuladas al treinta y uno (31) de agosto de 2002, de acuerdo al Régimen de Prestaciones Sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo anterior, siendo que la liquidación entregada en fecha trece (13) de noviembre de 2002, presentó diferencias en el cálculo del salario integral, por cuanto la empresa incluyó en forma errada lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional, considerando para tal fin el bono post vacacional en lugar de calcularlo en base a treinta (30) días como lo establece la cláusula 27 de la Convención Colectiva vigente para el año 2002. Se manifestó también que la empresa le adeuda el aumento del 20% no considerado para la liquidación, el cual fue acordado a partir de noviembre de 2001, calculado en base al salario tabulador devengado a noviembre de 2001, es decir, se debe incorporar al salario para la liquidación el monto del aumento del 20% dejado de cancelar en su oportunidad y las demás incidencias salariales no consideradas para el momento de la liquidación. Expresó el accionante que en fecha primero (1°) de noviembre de 2001, se aprobó la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2001-2003, aprobándose a su vez una nueva escala salarial para el personal obrero, administrativo y técnico profesional migrado y no migrado (dependiendo del nivel o grado que ocupe el trabajador) con un incremento salarial del 20% lineal para los profesionales migrados al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales con fecha de vigencia el primero (1°) de noviembre de 2001, y un aumento del 37% y 20% para los profesionales no migrados dependiendo del salario devengado para la fecha. Relata el actor que el incremento nunca le fue cancelado por la empresa y por lo tanto, debe ser agregado como parte integrante del sueldo tabulador que devengaba a partir del 01/11/2001, cancelado y tomada además en cuenta su incidencia en los conceptos derivados de la prestación del servicio, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las diferencias dinerarias que consideró adeudadas discriminando: 64 meses (desde noviembre de 2001, hasta febrero de 2007) por concepto de diferencia de salario no cancelado; diferencia en la liquidación de Prestaciones Sociales cancelada el 13/11/2002 (como consecuencia de que el aumento del 20% no fue considerado; la inclusión errada de la alícuota del bono vacacional e inclusión errada de la alícuota de utilidades); aplicación de la cláusula 50 de la Convención Colectiva (incremento adicional del 100% del monto liquidado en el año 2002 por concepto de antigüedad); aumento salarial del 15% para los trabajadores que migraron en el año 2002, aprobado a partir del primero (1°) de mayo de 2006 y no cancelado en su oportunidad y su incorporación al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación (calculado sobre el salario básico devengado para el treinta (30) de abril de 2006, con el objeto de mitigar las diferencias salariales producidas entre los profesionales por la evaluación de desempeño no aplicada al personal profesional no migrado en 1998); diferencia en la liquidación de Prestaciones Sociales entregada el 07/05/2007 (al momento de la culminación del contrato de trabajo por incorporación del incremento del 15% no cancelado en su oportunidad); diferencia en el complemento de la liquidación de Prestaciones Sociales entregada el 15/10/2007; diferencia en el pago de la pensión de jubilación (por cuanto el monto de la pensión no contiene la incidencia de los aumentos de salario del 20% y del 15%, reclamando 20 meses); ajuste en el monto de la pensión de jubilación; aportes patronales a la Caja de Ahorros no efectuados (como consecuencia de los incrementos salariales no cancelados de 20% y 15%); intereses moratorios según la cláusula 60 del contrato colectivo en concordancia con la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación, para estimar finalmente su demanda en la suma de CIENTO DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 110.138,97).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La empresa demandada reconoció la relación laboral, la fecha de ingreso, el tiempo de prestación de servicios del actor para la empresa, el último cargo, el salario devengado, la fecha de culminación del contrato de trabajo, el beneficio de jubilación otorgado y la cancelación de ciertas sumas dinerarias en virtud de la prestación de sus servicios, pero negó, rechazó y contradijo que se adeude cantidad de dinero alguna al actor. Se negó el aumento del 20% reclamado por el accionante para el período 2001-2003, en la cual se aprobó una nueva escala salarial, por cuanto la empresa efectuó el referido aumento, lo cual se evidencia del hecho que el trabajador devengaba un salario que superaba con creces el salario para su nivel, motivo por el cual, se negó la existencia de una diferencia en el sueldo básico por el aumento del 20% no otorgado. Se negó la existencia de una diferencia dineraria a favor del accionante en cuanto a la liquidación de Prestaciones Sociales cancelada el 13/11/2002, por cuanto a decir de la empresa, ésta tomó en consideración el aumento del 20% y las alícuotas correctas tanto de bono vacacional como de utilidades. En lo atinente a la procedencia de la cláusula 50, la misma fue negada, realizando la demandada la aclaratoria que en la empresa el cambio al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales se realizó en varias etapas y con base a condiciones y parámetros distintos y que el accionante no migró a éste régimen en el año 1998, sino en el año 2002, con base a parámetros diferentes que los trabajadores migrados en el año 1998 y por ende, no le corresponden al actor las condiciones establecidas en la migración ocurrida en el año 1998. Fue explicado por la empresa que en modo alguno el laborante resultó desmejorado ya que recibió beneficios superiores a los establecidos en la ley, siendo además que el actor no cumple con los requisitos establecidos en la referida cláusula (hoy día cláusula 57 de la Convención Colectiva) por cuanto no renunció a su cargo y se acogió al beneficio de jubilación. Se negó, rechazó y contradijo la procedencia del aumento salarial del 15% aprobado a partir del primero (1°) de mayo de 2006, ya que no existe comunicación que haya aprobado el referido incremento para los profesionales que migraron en el año 2002. Se negó que la empresa haya cancelado adicionalmente a la liquidación de Prestaciones Sociales acumuladas a la fecha de la migración una prima adicional que consistía en un incremento del monto de la antigüedad dependiendo del tiempo acumulado en la empresa y que dicho incremento se calculaba de acuerdo a lo que establecía la cláusula 56 de la Convención Colectiva. Fue negada la procedencia de la diferencia en el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales entregada el 07/05/2007, y en su complemento entregado el 15/10/2007, basada en la negativa del incremento del 15% y que la empresa realizó la cancelación correcta de los conceptos derivados de la prestación de servicio. Se negó la diferencia en el pago de la pensión de jubilación, así como que ésta última deba ser ajustada, por cuanto CADAFE canceló correctamente todos los salarios del accionante. Fue negada la procedencia de los aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados, por cuanto el salario devengado en el año 2001, incluía el aumento del 20% y sobre el mismo se realizó el aporte a la caja de ahorros. Expresó la demandada a su vez con respecto a este concepto que nunca acordó aumento de salario del 15%. Se negaron los intereses moratorios, intereses sobre la prestación de antigüedad e indexación y finalmente se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión de la parte actora, así como las defensas de la empresa accionada, se concluye que la controversia se circunscribe a resolver lo siguiente: 1) Si la demandada le adeuda el reclamado aumento del 20% al actor, a partir de noviembre del año 2001; 2) La procedencia de las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales, salarios, pensión de jubilación, aportes patronales no efectuados a la caja de ahorros; 3) La procedencia del pago adicional sobre la prestación por antigüedad, de conformidad con la cláusula 50 de la Convención Colectiva de 2001-2003, y; 4) La procedencia del ajuste de la pensión de jubilación.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES

En lo que respecta a la documental inserta al folio cuarenta y siete (47) del expediente, el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar los montos y conceptos cancelados al actor por concepto de Prestaciones Sociales en virtud de su migración al nuevo régimen de Prestaciones Sociales en el año 2002. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental inserta en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente, quien suscribe el fallo la aprecia con la finalidad de evidenciar las políticas y beneficios de migración al nuevo régimen de Prestaciones Sociales del personal profesional y técnico de la empresa demandada establecidos para el año 1998. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental inserta en el folio cincuenta (50) del expediente, quien juzga la desestima por cuanto la concesión del beneficio de jubilación al accionante no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento tal y como se planteó la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales insertas en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente, el Sentenciador las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al actor en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a la documental inserta al folio cincuenta y tres (53) del expediente, el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar la comunicación emitida por parte de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos de la empresa demandada expresando que se encontraba estudiando la aplicación de alternativas para solucionar la desigualdad entre las remuneraciones del personal que migró al nuevo régimen de Prestaciones Sociales y del que decidió no migrar al referido régimen. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad de que la parte demandada exhibiese las originales de todas y cada una de las documentales aportadas por la parte actora, se observa que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio reconoció las mismas, por lo que este Juzgador reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a todas y cada una de las documentales consignadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad de que la parte demandada exhibiese las originales de: 1) Informe emanado de la Dirección de Relaciones Industriales de la empresa CADAFE número 121360-005, de fecha 04-06-98, relacionado con las condiciones de migración al nuevo régimen de Prestaciones Sociales; 2) Circular número CUP-015 de fecha 07-02-2002, emanada de la Gerencia Técnica de la empresa demandada CADAFE, contentiva de la nueva escala salarial de sueldos y salarios; y 3) Comunicación emanada de la Gerencia de Gestión Humana de la empresa CADAFE, de fecha 05-05-2006, mediante la cual se acordó el aumento del 15% de salario para los profesionales que migraron al nuevo régimen de Prestaciones Sociales en el año 2002, se observa que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio no exhibió las mismas, no obstante lo anterior, debe realizar el Sentenciador las siguientes disquisiciones: con respecto al numeral 1) Informe emanado de la Dirección de Relaciones Industriales de la empresa CADAFE número 121360-005, de fecha 04-06-98, relacionado con las condiciones de migración al nuevo régimen de Prestaciones Sociales, se observa que el mismo resulta impertinente, por cuanto se encuentra referido a las condiciones de migración de personal en el año 1998, siendo que el actor migró en el año 2002. En relación al numeral 2) Circular número CUP-015 de fecha 07-02-2002, emanada de la Gerencia Técnica de la empresa demandada CADAFE, contentiva de la nueva escala salarial de sueldos y salarios, se observa que la referida escala salarial se encuentra contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia); y en lo atinente al numeral 3) Comunicación emanada de la Gerencia de Gestión Humana de la empresa CADAFE, de fecha 05-05-2006, mediante la cual se acordó el aumento del 15% de salario para los profesionales que migraron al nuevo régimen de Prestaciones Sociales en el año 2002, se observa que la parte demandada expresó que la referida documental no existe, es decir, se encontró controvertida la tenencia de la instrumental, por ende debe el Sentenciador resolver el asunto de acuerdo a la sana crítica, observando que no consta en el expediente documental alguna o indicio que permita desprender que ciertamente existe en manos de la empresa el documento solicitado en exhibición, motivo por el cual, se encuentra imposibilitaa esta alzada de aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que no existen los datos fácticos y materiales sobre los cuales el sentenciador pueda apoyarse de tal forma que nada demuestra el actor con la prueba de exhibición. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
:
En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor en el decurso del contrato de trabajo y el salario con el cual fue otorgada la pensión de jubilación, el cual fue sometido a reconsideración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente, el Juzgador da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental aportada por la parte actora e inserta al folio cuarenta y siete (47) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales insertas en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente, el Sentenciador las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al actor en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA MOTIVA
Respecto a la interpretación de la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Cadafe correspondiente al año 2001-2003, observa esta alzada que en el libelo de la demanda se reclama que, en la citada cláusula 21 del Contrato Colectivo de Cadafe correspondiente al año 2001-2003, se aprobó una nueva escala salarial para el personal obrero, administrativo y técnico profesional, migrados y no migrados al régimen establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, siendo que al actor, por tratarse de un profesional que no había migrado de régimen, con un salario que excedía de Bs. 360.000,00, le correspondía un aumento de salario equivalente al 20%, incremento éste, que a su decir, nunca le fue cancelado, motivo por el cual, le es adeudado, así como las incidencias que de él se derivan y la diferencia que generó respecto a las prestaciones sociales que le fueron pagadas.

Ahora bien, de la lectura de la convención colectiva referida, se observa la necesidad de interpretar de manera concordada, las cláusulas 20 y 21, las cuales son del siguiente tenor:

CLÁUSULA Nro. 20. AUMENTO DE SALARIO

La Empresa conviene en otorgar a todos sus trabajadores activos al primero de noviembre del presente año (01-11-01), un aumento de salario de SEIS MIL B0LÍVARES DIARIOS (Bs. 6.000,00), pagaderos de la siguiente forma:
1) TRES MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 3.000,00), a partir del primero de noviembre del presente año (01-11-01);
2) DOS MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 2.000.00), a partir del primero de febrero del año dos mil dos 2002 sic (01-02-02);
3) MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.1.000, 00), a partir del primero de enero del año dos mil tres (01-01-03).

Igualmente conviene en extender el referido aumento salarial, a todos los jubilados y pensionados por incapacidad total y permanente.

Acta de fecha 29-10-01, punto 19
CLÁUSULA Nro. 21, TABULADOR

1.- La Empresa conviene en administrar los salarios de los trabajadores a su servicio, de conformidad con el tabulador que forma parte integrante de esta Convención.

2.- Las partes convienen en mantener el tabulador a que se refiere esta cláusula, actualizado a niveles de mercado para la cual se le incorporarán todos los aumentos que por vía legal o convencional que se obtengan o acuerden las partes.

De la cita precedente de la convención colectiva analizada, se constata que el aumento de salario se consagra en la cláusula 20, tratándose de un incremento lineal, equivalente a Bs. 6.000,00 diarios, que sería otorgado de manera gradual, Bs. 3.000,00 a partir del 1º de noviembre del año 2001; Bs. 2.000,00, a partir del 1º de febrero del año 2002, y; Bs. 1.000,00, a partir del 1º de enero del año 2003; mientras que la cláusula 21, cuya infracción se acusa, contiene un tabulador de salarios según se trate de personal obrero, administrativo, o profesional, migrado o no al régimen de prestación social por antigüedad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que lo que refleja es el salario que venían devengando estos trabajadores, y sus posteriores modificaciones, tomando en consideración las fechas y cantidades que se iban a ir aumentando de forma paulatina, como fue dispuesto por la referida cláusula 20.

De manera que, la cláusula 21 no consagra ningún nuevo aumento, sino que refleja de manera gráfica (ver sentencia nº 105 de fecha 23-02-10 de la Sala de Casación Social), si se quiere, el incremento otorgado en la cláusula 20, el cual no es reclamado, por el demandante. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al pago del incremento de recargo de sus prestaciones sociales pagadas en el año 2002, incremento éste contenido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Cadafe, y que constituye el objeto de la apelación de la parte actora, se observa lo siguiente:

La referida cláusula 50 de la convención colectiva de CADAFE, es del siguiente tenor:

RETIRO VOLUNTARIO O POR CAUSA DE MUERTE.

1.- Cuando el contrato individual de trabajo termine por renuncia voluntaria o fallecimiento del Trabajador, después de cinco (05) o más años ininterrumpidos de servicios, la Empresa conviene en cancelar la indemnización a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un porcentaje de recargo, de acuerdo a la siguiente tabla:

TIEMPO DE SERVICIO PORCENTAJE DE RECARGO

05 y 09 años 10%
10 y 11 años 20%
12 y 13 años 30%
14 y 15 años 40%
16 y 17 años 60%
18 y 19 años 90%
20 años o más 100%

2.-No serán acreedores al beneficio establecido en el numeral 1 de esta cláusula:

A.- El Trabajador que se acoja al beneficio de la Jubilación, conforme a lo establecido en la cláusula 57, de esta Convención;

B.- El Trabajador que estando incurso en causales de despido establecidas en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, presentare su renuncia al cargo antes de la decisión de la Comisión tripartita, conforme al procedimiento establecido en la Cláusula 55, de esta Convención.

3.- A los efectos del cómputo de los años de servicio, establecidos en el numeral 1 de esta cláusula, todo lapso inferior a un (1) año, pero igual o superior a seis (6) meses, se tomará como un (1) año efectivo de servicios.

Establece dicha cláusula un pago adicional a la prestación por antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo porcentaje varía entre el 10% y el 100% y es proporcional al tiempo de servicio prestado a la empresa accionada, para aquellos casos en los que la relación de trabajo termine por renuncia voluntaria o fallecimiento del trabajador, estando excluido expresamente de ser acreedor de este beneficio, entre otros, aquél trabajador que se acoja al beneficio de la jubilación (ver sentencia nº 105 de fecha 23-02-10 de la Sala de Casación Social).

En el presente caso, el demandante se encuentra jubilado de la empresa CADAFE, como el mismo lo afirmó en el escrito libelar y tal como se videncia del material probatorio que cursa en autos. Siendo así, no tenía derecho a percibir ese pago adicional a la prestación por antigüedad, previsto en la convención colectiva, en la cláusula citada, razón por la cual tal reclamo debe ser declarado improcedente y consecuencialmente improcedente la apelación de la parte actora ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las diferencia por concepto de prestaciones sociales, salarios, pensión de jubilación, aportes patronales no efectuados a la caja de ahorros y el ajuste de pensión de jubilación peticionados, reclamados como quiera que los mismos se fundamentaron en el alegado incremento salarial del 20%, por lo que tampoco resulta procedente el pago de tales conceptos. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al aumento salarial del 15% para los trabajadores que migraron en el año 2002, aprobado a partir del primero (1°) de mayo de 2006 y no cancelado en su oportunidad, resolvió el Sentenciador el punto tomando en consideración lo atinente a la carga alegatoria y probatoria. Se observa que el concepto que se somete a análisis se constituye en extraordinario y relató el accionante que éste aumento salarial deviene de la solicitud de un grupo de trabajadores que en vista de la diferenciación de empleados migrados y no migrados en cuanto a sus beneficios laborales decidieron interponer la misma. Con respecto a este particular lo único que fue aportado a los autos es una documental a través de la cual se explica que se está considerando realizar un equilibrio, más no consta en autos la resolución en la cual el incremento salarial se apruebe, cuestión que en opinión de esta alzada debió ser demostrado por la parte actora y tal carga no fue cumplida, motivo por el cual la reclamación bajo análisis debe ser declarada improcedente, así como también improcedentes las diferencias dinerarias que se reclaman con ocasión del incremento que se alegó como no concedido. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano MIGUEL ALFREDO MARTÍNEZ MONDRAGÓN contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALFREDO MARTÍNEZ MONDRAGÓN contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). CUARTO: SE REVOCA LA SENTENCIA apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

Abg. NORIALY ROMERO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NORIALY ROMERO