EL JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010)


EXPEDIENTE No. AP21-R-2009-001693

PARTE ACTORA: ARTURO GUARIGUATA MOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el No. 5.217.106.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 69.310.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A., (SERECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el número 57, tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MANUEL SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 67.084.-

MOTIVO: ACLARATORIA.-


Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2010, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la abogada Zoraida Matos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 24 de febrero de 2010.

Recibido el día 02 de los corrientes, se agregó al expediente respectivo, por lo que este Juzgador pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.

DE LA SOLICITUD

El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:

“…Determinación del Cesta-Ticket, concerniente a la corrección que hace esta superioridad con respecto a este concepto, donde ciertamente corrige la cantidad de días a cancelar por la demandada, pero establece el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) a razón de Bolívares 46,00 tomando dicho valor como el vigente para el momento del pago, tal y como lo ordena la Sentencia Definitivamente Firme y a ejecutar, siendo que para la presente fecha aún no se ha realizado el pago respectivo de lo condenado entre ello este concepto, ya que para la presente fecha el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) es de Bolívares 65,00 (…) Entonces vemos que se estaría cometiendo un error al NO ajuste del mencionado concepto a su valor actual, y no es porque esta representación así lo pretenda, sino que así quedo establecido en la Sentencia Definitivamente Firme, hoy en fase de ejecución (…) solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se sirva aclarar o corregir la verdadera base para el correspondiente cálculo del concepto del Cesta Tickets…”

DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA

La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció en fecha 24/02/2010, sobre el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que declaró con lugar la impugnación contra la experticia complementaria del fallo en el juicio incoado por el ciudadano Arturo Guariguata Moya contra Serenos Responsables, C.A.(SERECA). .

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujetan a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, se observa que el solicitante presentó su petición el 01 de marzo de 2010, por lo que esta Alzada juzga que la misma fue interpuesta dentro del lapso de ley, por lo que debe ser admitida. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a examinar la solicitud presentada. A tal efecto, advierte este Juzgador que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen por parte del juez de segundo grado de jurisdicción. En este sentido, tenemos que el alcance de la revisión que efectúa el Juez de Alzada sobre la decisión del a-quo que se pronuncia contra la impugnación de una experticia complementaria del fallo, está limitada al estudio de los conceptos y montos calculados por la misma, hasta el momento en que fue realizada; en el caso de autos, tenemos que la experticia complementaria del fallo, que riela de los folios 313 al 336, ambos inclusive, del expediente; presenta sus cálculos (en aquellos conceptos en los cuales corresponde), hasta el 31 de enero de 2009, momento en que la Unidad Tributaria (U.T.) equivalía a cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 46,00); que es el monto indicado en la decisión de esta Alzada; en virtud de ello, siendo que, no está facultado este Juzgador a actualizar dichos montos, sino, determinar si lo decidido por el a-quo a través de la revisión de la experticia complementaria del fallo, está dentro de los límites de la sentencia a ejecutar, es materia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de ser necesario, actualizar la experticia complementaria del fallo, en el momento de decretar la ejecución del mismo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la parte actora en el juicio incoado por el ciudadano Arturo Guariguata Moya contra la sociedad mercantil Serenos Responsables, C.A., (SERECA).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA,

LA SECRETARIA


Abg. NORIALY ROMERO,


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. NORIALY ROMERO,